STSJ Comunidad Valenciana 670/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2006:1749
Número de Recurso3838/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución670/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

9

Recurso nº. 3838/05

Recurso contra Sentencia núm. 3838/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, veintitrés de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 670/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3838/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 286/05, seguidos sobre despido, a instancia de Marí Luz, asistido por el letrado Isidro Gil Esteve, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Luz, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. con audiencia del Ministerio Fiscal, no procede declarar la existencia de vulneración e derecho fundamental alguno, desestimando la demanda por despido interpuesta, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Marí Luz ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en una antigüedad de 5-6-02 categoría profesional de personal operativo y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.134,44 euros al mes. SEGUNDO.- El parte previamente a la fecha reseñada como de antigüedad presto servicios por diferentes contratos temporales si bien previamente a la fecha de antigüedad habían transcurrido más de 20 días hábiles para accionar por despido, lo que no ocurre en los contratos suscritos con posterioridad a la fecha de antigüedad reseñada. TERCERO.- El último contrato suscrito lo fue en fecha 19-4-04 al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre de interinidad por enfermedad, para sustituir a la trabajadora Esperanza, y hasta que la sustituida se reincorpore por extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto, estando el puesto de trabajo a cubrir en el centro de tratamiento automatizado de Quart de Poblet, como personal operativo agente/clasificación, habiendo desempeñado tal puesto durante más de tres meses. CUARTO.- La actora que se encontraba en baja por Incapacidad Temporal desde el 24-2-05 en fecha 9-3-05 recibió escrito de comunicación de cese de fecha 3.3.05 del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así con el la cláusula séptima del contrato de Trabajo suscrito entre Ud, y Correos y Telégrafos con fecha 19-5-04 al amparo del artículo 4º del real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, le comunicó que dicho contrato quedará extinguido el día 1-3-05 por incorporación del trabajador a quien Ud. Sustituía.". En fecha 1.3.05 se procedió a la reincorporación de Esperanza en su puesto de trabajo lo que determinó el cese de la actora. QUINTO.-Por la parte actora disconforme con el cese llevado a efecto se formuló demanda de conciliación en fecha 23-3-05 celebrándose en fecha 6-4-05 resultando sin efecto, formulando demanda en fecha 6-4-05. SEXTO.- Por la parte actora disconforme con el cese llevado a efecto se formuló demanda de conciliación en fecha 23.3.05 celebrándose en fecha 6.4.05 resultando sin efecto, formulando demanda en fecha 6- 4-05. SEXTO. Por el art. 58 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2001, BOE· 30-12-00 se abordo que en el plazo de 6 meses desde el 1-1-01 el Consejo de Ministros constituiría la Sociedada Estatal Correos y Telégrafos S.A. y que desde la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución asumiría las funciones que venia desarrollando de acuerdo con su normativa la Entidad Publico Empresarial Correos y Telégrafos, constando que al momento de la última contratación de la parte la citada Sociedad Estatal ya estaba constituida. SÉPTIMO.- Por medio de BOE de 10-4-03 se publicó la convocatoria de concurso oposición para proveer 6.000 plazas de personal laboral fijo en el marco de la consolidación de empleo temporal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. plazas pertenecientes al grupo profesional IV Operativo, puesto de reparto con sujeción a las bases de la convocatoria. OCTAVO.- No consta si la parte actora participo en el proceso de consolidación de empleo temporal ni si participando en el mismo no lo supero. NOVENO.- En BOE de 13-2-03 se publicó el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. para el año 2003 y 2004 y en el BOE 28-5-04 resolución de la Dirección General de Trabajo de 11-5-04 por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo referido. DECIMO.- En fecha 18-6-03 se presentó demanda de conflicto colectivo por parte de USO contra Corros y Telégrafos, UGT, CSI-CSIF, CCO, Sindicato Libre, CGT, CIG y ELA STV dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10-2-04 estimando la citada demanda declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se esta desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3-4-03 debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos puesto tipo de reparto. UNDECIMO.- La referida sentencia no es firme habiéndose interpuesto recurso por la representación empresarial, habiéndose denegado la ejecución provisional de la citada sentencia por auto de 4-5-04. DUODECIMO.- La actora insto demanda en reclamación de la fijeza de su relación laboral, demanda esta que no dispone de sentencia firme, demanda formulada en 4-10-04, sin celebración de acto de juicio a fecha de la presente. DECIMOTERCERO.- La actora tras su cese ha sido incluida en la bolsa de contratación eventual, siguiendo utilizando la entidad demandada de la bolsa de contratación eventual, con el fin de cubrir las necesidades de personal temporal que pueda tener la demandada. DECIMOTERCERO.- La parte actora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada que tenía por objeto calificar como despido el cese de la trabajadora demandante producido con efectos de 1-3-05. El recurso cuenta con cuatro motivos, dos de ellos redactados al amparo de la letra b) y otros dos al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -. Ambos motivos están íntimamente relacionados, de modo que lo que se solicita en el suplico del recurso, es que el cese de la trabajadora se califique como despido nulo o subsidiariamente improcedente

SEGUNDO

Con fundamento en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. se propone la revisión del hecho probado 1º en lo concerniente a la antigüedad, para que conste que es la de 1-7-93 y no la de 5-6-02, lo que basa en la certificación de servicios obrante al ramo de prueba de la actora. Y es evidente que no podemos dar lugar a la modificación interesada puesto que al hecho probado 2º se indica que existieron previos contratos temporales a la fecha de 5-6-02, pero con transcurso de más de 20 días hábiles para accionar por despido, por lo que la fecha de antigüedad está correctamente fijada. Por ello tampoco procede acceder a la nueva redacción propuesta para el hecho 2º, porque en su primera parte es reiterativa de la que ya obra, y en cuanto al resto, la existencia de quince contratos eventuales y los demás por interinidad, antes del último contrato de sustitución por enfermedad, aparece en la demanda sin que haya sido combatido por la contraparte, adquiriendo por lo tanto el carácter de hecho conforme y no siendo necesaria su incorporación al factum.

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo que se suscita en el recurso, hay que señalar que lo que en definitiva se plantea en él, no es otra que determinar si la contratación temporal de la demandante debe...

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