SAP Valencia 311/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:871
Número de Recurso230/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

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S E N T E N C I A Nº 3 1 1

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia con el nº 805/06 por D. Arturo contra las mercantiles Sand Blasting S.L y Axa Aurora Ibérica S.A, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Sand Blasting S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 21 de Valencia en fecha 1 de Diciembre de 2.006, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Arturo contra la mercantil Sand Blasting S.L y la aseguradora Axa debo condenar y condeno a "Sand Blasting S.L" al pago de 1.500 euros e intereses legales y a la aseguradora Axa la cantidad de 79'76 euros e intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados en la forma especificada en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Las costas será satisfechas por la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Sand Blasting S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 21 de Mayo de dos mil siete.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Arturo formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra las mercantiles Sand Blasting S.L. y Axa Aurora Ibérica S.A. en reclamación de la cantidad de 2.082'68 euros, correspondiente al presupuesto de reparación de los daños sufridos en su vehículo Ford Focus matrícula....-MCN el día 28 de Julio de 2.005, cuando estando estacionado resultó manchado en toda su carrocería por la pintura que empleados de la demandada Sand Blasting S.L. utilizaban para unos silos de hormigón sitos en la Avenida del Transporte s/n del Polígono La Reva, Sector 13 de la localidad de Ribarroja del Turia. La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, en cuanto a la cifra de 213'06 euros en que inicialmente fueron peritados los daños del actor, mas no así respecto del exceso sobre esa suma reclamada, al considerar que la pintura no era corrosiva, que tampoco le era imputable la dilación en reparar y finalmente negó que existiese relación causal entre el tiempo transcurrido y el posible efecto corrosivo.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la entidad Sand Blasting S.L. al pago de 1.500 euros y a Axa Aurora Ibérica al de 79'76 euros, más intereses legales y costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por Sand Blasting S.L. con fundamento esencial en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan.

Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandada se limitó a indicar que impugnaba los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia (f. 134), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas) entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.

TERCERO

En cualquier caso la consecuencia desestimatoria sería la misma ya que una vez examinadas las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones que la juez "...

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