SAP Madrid 489/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:8303
Número de Recurso348/2007
Número de Resolución489/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00489/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 348/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 394/06

SENTENCIA Nº489 /07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

PRESIDENTE:

Dña. María Tardón Olmos

MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 394/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, seguido por delito de lesiones, maltrato, coacciones e incumplimiento régimen de visitas, contra el acusado D. Jose Daniel, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular Dª Alejandra representada por procuradora Dª Begoña López Cerezo y asistida de Letrado D. Ángel Luis López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de enero de 2007, siendo parte apelada el indicado acusado, representado por Procurador D. Javier Zabala Flaco y defendido por Letrado D. Ángel Luis Escalonilla Jurado, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, divorciado de Dña. Alejandra por sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, desde que se separo el 18 de octubre de 2000 ha protagonizado diversas discusiones con su entonces pareja que han dado lugar a multitud de denuncias cruzadas, a un Auto de Alejamiento emitido por el Juzgado nº 5 de Collado Villalba el 6 de abril de 2005 y dos sentencias de juicios de faltas (núms..- 509/04 y 82/2002) del juzgado de instrucción nº 5 de Majadahonda en que resulto condenado el acusado. Ante la grave crisis y los distintos procedimientos entablados las comunicaciones han sido a través de sus abogados o por teléfonos móviles, habiéndose agudizado la crisis con la reanudación del régimen de visitas y la intervención de sus nuevas parejas. No ha quedado acreditado que hubiera coacciones ni que fuera el acusado el autor del trastorno ansioso-depresivo que presenta Alejandra, y que consta en los informes médicos obrantes en la actuaciones y que se dan aquí por reproducidos en aras de brevedad".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Jose Daniel del delito de Maltrato habitual del Art. 173.2 primero (redacción LO 11/2003 ), del delito de lesiones del Art.147.1 párrafo primero, del delito de malos tratos en le ámbito familiar del Art.153 párrafo primero (redacción Lo 114/2003 ), de la falta continuada de coacciones del Art.620.2 y de falta de incumplimiento de resolución judicial del Art.622, que se le imputaban Declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de la acusación particular Dª Alejandra asistida de Letrado D. Ángel Luis López Rodríguez, invocando como motivos infracción error en la valoración de la prueba, infracción de Ley y vulneración al derecho a la tutela judicial judicial efectiva.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 348/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba, infracción de Ley por indebida inaplicación de los arts. 173.2, 147, 153.1, 620.2, 74 y 622 C.P. y vulneración del derecho a la tutela judicial indebida por el dictado de la sentencia absolutoria y la falta de prueba documental solicitada por esa parte.

Empezando por este último motivo, debe advertirse que la estimación del mismo la única consecuencia que podría producir es la nulidad de la sentencia, a fin de reponer las actuaciones al acto de juicio oral para practicar la prueba documental propuesta, admitida y no realizada; nulidad que por imperativo del art. 240.3 LOPJ precisa expresa petición de parte, sin que pueda ser acordada de oficio por el Tribunal de apelación. Y como quiera que la parte recurrente no solicita tal nulidad, la hipotética estimación del motivo de vulneración del derecho a la prueba ninguna eficacia práctica produciría.

En todo caso y examinada el fondo de la cuestión, no puede ser estimada. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003 ).

Y por lo que respecta a la no suspensión del juicio ante la falta de práctica de una diligencia de prueba propuesta por una parte y admitida, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales y otros de fondo -SsTS 19-6-2006 y 18-3-1996 por todas-:

  1. ) que la diligencia probatoria no haya podido practicarse por haberse denegado la suspensión del juicio habiendo sido ésta...

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