STS, 30 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4731
Número de Recurso5133/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5133/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección segunda), de fecha 27 de abril de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1321/2007 .

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE SALINAS (Alicante), representado por la Procuradora DOÑA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ-PICAZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2009 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso nº 1321/07 interpuesto por la representación de la Subdelegación del Gobierno en Alicante contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, en el punto 6 del orden del día de la Sesión Plenaria celebrada el 26 de abril de 2007, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de 2007, previamente aprobada por la Corporación Local en el punto sexto de la sesión plenaria de 30 de noviembre de 2006. El cual se anula en cuanto asigna un complemento de destino nivel 23 al puesto de traba j o código 28 Jefe de Policía , clasificado como B/C. Desestimando el resto de pretensiones" .

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 27 de octubre de 2009, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y, consecuentemente, se anule el Acuerdo del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, de 26 de abril de 2007, punto sexto del orden del día, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección séptima, por providencia de 13 de enero de 2010 se dio traslado a la parte recurrida del escrito de interposición del recurso a fin de que formalizaran su oposición.

CUARTO

El representante procesal del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas formula su escrito de oposición con fecha 26 de febrero de 2010, en el que, tras exponer los fundamentos jurídicos pertinentes, solicita la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 29 de junio de 2011, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el punto sexto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Fernando, de 30 de noviembre de 2006, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Corporación municipal, con efectos de 1 de enero de 2007.

En el escrito de demanda se interesaba la nulidad de dicho acuerdo al estimar, en síntesis, que, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se deducía que el incremento retributivo que suponía la nueva Relación de Puestos de Trabajo era de un 7,97 %, afectando generalizadamente a la práctica totalidad del personal al servicio del Ayuntamiento, al margen por tanto del tope máximo global que, para las retribuciones de los funcionarios públicos, estableció la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que limitaba dicho incremento al 2%. Citaba, en apoyo de su pretensión, la jurisprudencia que ha legitimado que el Estado pueda imponer tales limitaciones con arreglo a la competencia exclusiva que ostenta en materia de ordenación general de la actividad económica, sin que por ello se vulnere la autonomía municipal. Asimismo, también se impugnaba el nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo denominado "Jefe de Policía".

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó la pretensión anulatoria del punto sexto del Acuerdo recurrido en atención a lo ya resuelto en una sentencia anterior recaída en un asunto similar en el que, a su vez, se aplicó la doctrina fijada por este Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2008 , considerando, en consecuencia, que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada no vulneraba lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 42/2006 y que lo que se debió impugnar fue el presupuesto municipal. Por otro lado, se estimó la pretensión referida al nivel de complemento del puesto "Jefe de Policía".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 92 y 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ; artículo 21 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público; artículos 19.4 y 21.2, 8 y 9 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007; artículo 154.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; artículo 168.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y artículo 14 de la Constitución española, invocando, asimismo, la jurisprudencia de la Sala sobre estas cuestiones, con cita de la sentencia de 18 de mayo de 1998 .

En esencia, puntualiza que la sentencia de la Sala de instancia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1821/2006 y cuya argumentación es empleada por la sentencia recurrida en las presentes actuaciones para la desestimación de la pretensión anulatoria del Acuerdo aprobando la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, se encuentra recurrida en casación y sostiene que lo dicho por esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2008 , que constituye el fundamento de ambos pronunciamientos de la Sala de instancia, es aplicable a los casos en que dicho aumento retributivo no se pueda ejecutar en una anualidad, sino en dos o más - lo que excluiría al Acuerdo aprobatorio de la Relación de Puestos de Trabajo de la imputación de no respetar el límite anual fijado en las Leyes Presupuestarias -pero que no resulta trasladable al presente supuesto por tratarse de un aumento retributivo que habrá de ser ejecutado en el mismo año en que se aprobó. Seguidamente, argumenta que la doctrina de esta Sala es inadmisible por cuanto lo que se recurre es la Relación de Puestos de Trabajo en tanto la misma vulnera los límites retributivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al mismo tiempo que, a mayor abundamiento, tal Relación de Puestos de Trabajo forma parte indiscutible del Presupuesto correspondiente.

TERCERO

Entrando a analizar el recurso de casación, esta Sala estima que las consideraciones formuladas por la Abogacía del Estado no desvirtúan lo dicho por esta Sala en la sentencia de 14 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación nº 3218/2004 , pues no cabe condicionar, tal y como pretende la parte recurrente, la aplicabilidad de las conclusiones alcanzadas en la misma a la vigencia temporal de las previsiones contenidas en las Relaciones de Puestos de Trabajo de manera que, según la parte recurrente, dicha doctrina resultaría aplicable a las Relaciones de Puestos de Trabajo susceptibles de ser ejecutadas en el mismo año de su aprobación e inaplicable en los supuestos en que la puesta en práctica de su contenido se difiriera a más de una anualidad, ya que, en primer lugar, la sentencia no efectúa distinción alguna al respecto ni tal distinción se encuentra fundamentada toda vez que el instrumento normativo que debe respetar el límite fijado para el incremento global de las retribuciones del personal no son las Relaciones de Puestos de Trabajo, cualquiera que sea su vigencia temporal, sino los Presupuestos municipales por así venirlo exigido en el apartado 9 del artículo 21 de la Ley 42/2006 y en el apartado 1 del artículo 90 de la Ley 7/1985 cuando señala que " Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fije con carácter general". El resto de acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores, caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo, únicamente deberán adecuarse a dicho límite, tal y como prevé el apartado 8 del citado artículo 21 .

Por otro lado, se ha de insistir en el hecho de que las Relaciones de Puestos de Trabajo y los Presupuestos municipales son instrumentos distintos, aunque necesariamente vinculados y, en este sentido, si bien es cierto que esta Sala, en sentencia de 7 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 533/2003 ) ha señalado que " De todos esos apartados se desprende que la relación de puestos de trabajo (cuya previsión para las Entidades Locales estaba en el artículo 16 de la Ley 30/1984 ) vincula necesariamente el contenido de los presupuestos municipales, de tal suerte que no son válidos unos presupuestos contra la RPT, ni pueden estos crear, modificar o suprimir plazas previstas en la misma, salvo la excepción temporal antes citada", ello no significa que, tal y como ya se dijo en el recurso de casación nº 6756/2009, los Presupuestos puedan ser configurados como disposiciones de mera ejecución de las previsiones contenidas en las Relaciones de Puestos de Trabajo ya que resulta perfectamente posible que dichas Relaciones no queden ejecutadas en su totalidad en el ejercicio presupuestario correspondiente por diferentes motivos y circunstancias, entre los cuales, sin duda alguna, se encuentra la imposibilidad legal de aplicarlas íntegramente en atención a la limitación que pueda fijarse legalmente para cada ejercicio presupuestario, tal y como impone el artículo 21.8 en los casos en que no haya sido posible la adecuación de sus cláusulas. En este sentido, ya dijimos en sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6078/2004 ) que " En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo" así como en sentencia de 1 de junio de 2009 (recurso de casación nº 2824/2006 ) que, siguiendo lo ya señalado en la sentencia anterior, estableció que " Por lo que se refiere al segundo motivo, hemos de decir que no podemos apreciar la infracción de los preceptos que invoca UGT ya que, aún en el supuesto de que los acuerdos y el convenio mencionados estuvieran en vigor en cuanto se refiere al catálogo de puestos de trabajo, eso no obliga al Ayuntamiento a dotarlos todos en los presupuestos e incluirlos en la plantilla, tal como dice la sentencia de 20 de octubre de 2008 (casación 6078/2004 )".

Por último, se ha de significar que la sentencia de la Sala de instancia cuya argumentación sirvió de fundamento a la recurrida en las presentes actuaciones y frente a la cual, tal y como refiere el Abogado del Estado, también se interpuso recurso de casación ha sido confirmada por esta Sala mediante sentencia de 20 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1345/2009 .

CUARTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por la parte recurrida en 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 5133/2009 interpuesto ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de abril de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1321/2007 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a las partes recurrentes hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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