STSJ Galicia 722/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:8629
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución722/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00722/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 342/2014

APELANTE: CONSEJO GENERAL COLEGIOS OFICIALES INGENIEROS INDUSTRIALES

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE O GROVE (PONTEVEDRA), COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE PONTEVEDRA, CONSEJO GENERAL COLEGIOS OFICIALES ARQUITECTOS TÉCNICOS y DON Jose Miguel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION 342/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSEJO GENERAL COLEGIOS OFICIALES INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri y asistido del Letrado Don Rafael Ariño Sánchez, contra la SENTENCIA de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 511/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. TRES de los de PONTEVEDRA sobre FUNCIÓN PÚBLICA (BASES CONVOCATORIA). Son partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE O GROVE (Pontevedra), representado por la Procuradora Doña María Luisa Pando Caracena y asistido del Letrado Don Pablo José Leiva Lois; COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y AQUITECTOS DE PONTEVEDRA, representado por la Procuradora Doña María del Mar Penas Francos y asistido del Letrado Don Domingo Estarque Vila; CONSEJO GENERAL COLEGIOS OFICIALES ARQUITECTOS TÉCNICOS, representado por el Procurador Don Luís Sánchez González y DON Jose Miguel, que no se persona en las presentes actuaciones pese a haber sido emplazado en legal forma.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra las bases generales que regulan la convocatoria de proceso selectivo para cubrir en propiedad una plaza vacante de ingeniero de la edificación, en el Concello de O Grove, incluida en su oferta de empleo público, publicadas en el BOP en fecha 25 de octubre de 2010, declaro dicha resolución conforme a derecho. Sin pronunciamiento en materia de costas ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto resulten congruentes con los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso recurso contencioso-administrativo contra las bases generales que regulan la convocatoria, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 25 de octubre de 2010, del proceso selectivo para cubrir en propiedad una plaza vacante en el Concello de O Grove de ingeniero de la edificación, incluida en la oferta de empleo público.

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo en base a que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 anula la denominación de graduado/a en ingeniería de edificación, por inducir a error, pero no invalida la titulación ni el plan de estudios, en concreto su parte dispositiva anula el punto Segundo (Denominación del título), apartado 3, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico, en lo que se refiere a la denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación", y anula asimismo idéntica denominación en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, aludiendo a la mención de soslayo de "Ingeniero de Edificación" al recoger una de las capacidades que se obtienen al adquirir la formación específica de "gestión del proceso" en el Apartado 5 -Planificación de las Enseñanzas-.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza, en primer lugar, la parte demandante Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que insiste en su pretensión de que se anule la convocatoria para cubrir en propiedad una plaza vacante en el Concello de O Grove de ingeniero de la edificación, incluida en la oferta de empleo público, extendiéndola a que se anulen asimismo cuantos actos se hayan producido con posterioridad en el curso del procedimiento, incluyendo la resolución del concurso y consiguiente nombramiento y toma de posesión.

En segundo lugar, se adhiere a la apelación el Concello de O Grove, a fin de insistir en la alegación de cuatro motivos de inadmisibilidad que han sido desestimados en la sentencia apelada: 1º el que se funda en el artículo 69.c, en relación con el 25, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en relación a la petición contenida en el punto 2 del suplico de la demanda, en lo relativo a la petición de nulidad de los actos que se hayan producido con posterioridad en el curso del procedimiento, incluyendo la resolución del concurso y consiguiente nombramiento y toma de posesión, y 2º inadmisibilidad basada en que los impugnados son actos que no agotaron la vía administrativa, y que se convirtieron en firmes y consentidos por no haber sido recurridos, debido a que procedía plantear recurso ante el Alcalde, 3º inadmisibilidad que se funda en que la convocatoria es confirmación de un previo acto consentido y firme, cual es la plantilla de personal, y 4º falta de legitimación activa del recurrente.

Hemos de abordar en primer lugar la adhesión a la apelación, ya que, de prosperar alguna de las causas de inadmisibilidad que se alegan, impedirían el análisis del fondo del asunto.

TERCERO

Adhesión a la apelación del Concello de O Grove :

En primer término, al amparo del artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se aduce que es inadmisible la segunda de las peticiones de la demanda, en la que se reclama la nulidad de cuantos actos se hayan producido con posterioridad a la convocatoria en el curso del procedimiento, incluyendo la resolución del concurso y el correspondiente nombramiento y toma de posesión.

Se funda tal alegación en que no caben en nuestro ordenamiento jurídico los recursos contenciosoadministrativos preventivos ni las condenas de futuro, pues o se impugna el acto administrativo expreso o el presunto ( artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa), pero no se puede combatir un acto administrativo inexistente, pudiendo haber ampliado el recurso en su momento contra dichos actos posteriores ( artículo 36 LJ ), cosa que no hizo.

No cabe acoger este motivo de inadmisibilidad, porque en caso de que se declarase la nulidad de la convocatoria, por resultar improcedente la inclusión de la titulación de ingeniería de la edificación entre los requisitos de los aspirantes, ello llevaría aparejada la de los actos sucesivos del proceso selectivo, incluida su resolución final de nombramiento, en cuanto directamente relacionados y dependientes, como se deduce a contrario sensu del artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (" La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero ").

En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias SSTC 74/1984, de 27 de junio, 82/1985, de 5 de julio, y 239/1998, de 15 de diciembre, cuando declara que "la anulación de las bases de la convocatoria puede acarrear la nulidad de las pruebas selectivas realizadas, o la nulidad de todos o algunos de los nombramientos efectuados", y precisamente por ello otorga en dichas sentencias el amparo a quienes, sin haber sido emplazados, se vieron afectados por la sentencia.

Se pronuncia en el mismo sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1984, y dentro de la jurisprudencia menor, las sentencias de 25 de enero de 2002 de la Sala de lo contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y de 31 de mayo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por tanto, resulta admisible que se solicite aquella nulidad derivada de los actos sucesivos del mismo proceso selectivo.

En segundo lugar, se alega que no se agotó la vía administrativa, y, por tanto, se impugnan actos que no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo ( art. 69.c LJ ), porque el recurrente tuvo la posibilidad de recurrir en alzada los actos del tribunal de selección, a la vista del artículo 114.1 (" Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del...

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