STS, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Berta Castro Contreras, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, SECCIONES SINDICALES EN F.G.V. DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO FERROVIARIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de febrero de 2010, Núm. Procedimiento 13/2009 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato Independiente Ferroviario, Secciones Sindicales en FGV de CC.OO, UGT y Sindicato Independiente contra Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente Ferroviario, Sección Sindical de CC.OO. en FGV, Sección Sindical de UGT en FGV y el Sindicato Ferroviario se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia "con la finalidad de que se anule la modificación colectiva impuesta unilateralmente por la Dirección de F.G.V."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y desestimando la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN FGV, el SINDICATO FERROVIARIO y la SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN FGV frente a la demandada F.G.V. debemos absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por Don Juan Ignacio en representación del Sindicato Independiente Ferroviario, por Don Marco Antonio en representación de la sección sindical de CCOO en FGV, por Don Alonso en representación del Sindicato Ferroviario y por Don Artemio en representación de la sección sindical de U.G.T. en FGV se presentó demanda de Conflicto Colectivo por modificación colectiva de las condiciones de trabajo, frente a la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, suplicando que se dicte sentencia con la finalidad de que se anule la modificación colectiva impuesta unilateralmente por la Dirección de F.G.V.; 2º.- Que el presente conflicto colectivo afecta al personal de Conducción (maquinistas, maquinistas tracción diesel, OPL, agentes de estaciones, factores de circulación, reguladores de puesto de mando, jefe de equipo de taller, contramaestre de taller y técnico ferroviario de apoyo), aproximadamente 1270 trabajadores, que desarrollan su actividad en las provincias de Valencia y Alicante; 3º.- Que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Final Primera se ha solicitado la convocatoria de la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio Colectivo de aplicación. Así mismo se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Arbitral Laboral de la Comunidad Valenciana con el resultado de sin acuerdo en fecha 15-12-2009; 4º.- Con fecha 11 de noviembre de 2009, la Dirección de FGV publicó la Circulación de Gerencia nº 2/09 por la que se regula la "Validez, suspensión y revocación de las habilitaciones del personal relacionado con la seguridad en la circulación", cuya entrada en vigor el día 16 de noviembre de 2009. En dicha Circular, que se tiene aquí por reproducida, se establece, entre otras cuestiones, que las habilitaciones serán válidas mientras su titular no incurra en alguna de las causas de suspensión o revocación contempladas en el presente documento y mantenga en vigor tanto los certificados de aptitud física y psicológica exigidos en los procesos de habilitación, como la capacitación técnica, en la forma en que se establezca. Respecto de la Validez de la certificación de aptitud física se establece que se considerará que los agentes mantienen la capacidad física cuando obtengan certificación de aptitud en los reconocimientos médicos programados en el Plan de Vigilancia de la salud de FGV, sin perjuicio de que se realicen puntualmente, en algún supuesto en el que existan razones justificadas o esté prevista tal actuación evaluaciones psicológicas con la finalidad especifica de certificar esta aptitud a efectos de mantener la validez de las habilitaciones. Y en el punto 1.3 se establece la validez de la Capacitación Técnica. También se contiene en la Circular nº 2/09 un apartado el 2 relativo a la Suspensión de las habilitaciones, en cuyo punto 2.1. reseña en qué causas las habilitaciones se suspenderán, y en el punto 2.2. cuándo se podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida. Y en el punto 3 recoge en qué supuestos se revocaran las habilitaciones; 5º.- Entre la empresa demandada y los Comités de Huelga se firmó en 3 de agosto de 2000 un "Preacuerdo de desconvocatoria de Huelga Conflictos Maquinistas Valencia Alicante" en el que se establecía entre otras cuestiones, en su apartado A) Como quedaría configurado el grupo de Conducción, respecto del NIVEL SALARIAL 6 se indica que "Los agentes de Ingreso a maquinista en FGV deberán superar las baterías de seguridad y psicotécnico, así como los reconocimientos médicos, además de las pruebas teórico prácticas del material y reglamento de Circulación aplicable a la explotación a la vayan destinados. Las Baterías de Seguridad, tendrán capacidad de contraste especializada (Cruz Roja u otros organismo o Empresas oficiales a nivel de Conductor de Autobús)". Y en el NIVEL SALARIAL 7 tras expresar que se denominara Maquinista Principal y quienes se integran en este Nivel se indica que "Las salidas de estas categorías serán: por ascenso o pase (de acuerdo con la Normativa Laboral) a Jefe de Estación, Regulador de Puesto de Mando, Agente USI, Jefe de Estación OAV, Técnico de Línea e Inspector de Transportes, así como a cualquier otra categoría profesional, según Normativa Laboral". En el apartado F) se establece "El Reglamento de Funcionamiento de Comité y Subcomités de Seguridad en la Circulación quedará configurado según el documento adjunto (anexo nº 4)". En este Reglamento se establece lo que corresponde como misiones del Comité de Seguridad en la Circulación, pero bajo las directrices emanadas del Consejo de Dirección de F.G.V., y se indica que sus competencias son fundamentalmente el velar, con los medios que le son confiados a esta para la explotación de la red que le es propia, por la seguridad de las personas, material motor y móvil, así como de las obras y/o terrenos colindantes y anexos con la infraestructura del ferrocarril, relacionados con la seguridad en la circulación. Señalándose como misiones del Comité con las premisas antes expuestas, entre otras: "d) Garantizar la correcta interpretación del Reglamento de Circulación y proponer sus posibles modificaciones; e) Vigilar el nivel de seguridad en la circulación y acordar las medidas preventivas necesarias". 6º.- Con fecha 5 de junio de 2007 en el acta del Comité de Seguridad en la Circulación relativa al grupo de trabajo para la determinación de los contenidos formativos de los procesos de habilitación recoge las aportaciones de los asistentes a tal reunión y la aprobación por unanimidad del documento presentado y adjunto como Anexo nº 1, que contiene las "Generalidades" y "Contenidos de los Cursos de Capacitación Técnica correspondientes a la Conducción con Viajeros de las líneas de Valencia", así como la confirmación de la Habilitación, y esta aprobación tan solo presenta un voto particular de una cuestión puntual; 7º.- Por la empresa demandada se solicitó de la Universidad de Valencia un informe sobre habilitaciones concedidas en el seno de la empresa, al objeto de poder determinar si éstas habían de ser indefinidas o, en su caso, temporales y, en este último caso, que plazo de validez tendrían las habilitaciones concedidas o que se pudieran conceder. La Universidad llevó a cabo dicho estudio a través del instituto Universitario de Tráfico y Seguridad Vial (INTRAS), que elaboró un informe que obra en autos, en el que se establece una validez temporal.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, SECCIONES SINDICALES EN F.G.V. DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO FERROVIARIO , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día uno de junio de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN FGV, del SINDICATO FERROVIARIO, y de la SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. EN FGV, se presentaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda de "Conflicto Colectivo", contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en petición de que previos los trámites procedentes, " dicte sentencia con la finalidad de que se anule la modificación colectiva impuesta unilateralmente por la Dirección de F.G.V."

SEGUNDO

1.- Por la Sala de lo Social referida el 16 de febrero de 2.010 se dictó sentencia por la que se desestiman las excepciones planteadas por la demandada, desestimando asimismo la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  1. - En dicha sentencia después de exponer la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo en relación a la delimitación del objeto de conflicto colectivo regulado en el art. 151-1 de la L.P.L . y de los requisitos para la viabilidad de una demanda de dicha naturaleza, y rechazar la falta de acción, se razonaba, que en el caso planteado: "Como resulta del contenido del Preacuerdo de Desconvocatoria de Huelga Conflictos maquinistas Valencia y Alicante de 3 de agosto de 2000, se establece como quedará configurado el grupo de Conducción Nivel salarial 6 y el Nivel salarial 7, disponiendo los requisitos que deberán superar los agentes de Ingreso a Maquinista en F.G.V., consistentes en las baterías de seguridad y psicotécnico, así como los reconocimientos médicos, además de las pruebas teórico prácticas del material y reglamento de Circulación, teniendo las Baterías de Seguridad capacidad de contraste especializada, y las salidas de estas categorías que sean por ascenso o pase a otra categoría profesional. En definitiva contempla el ingreso y la salida de estas categorías en el modo que lo dispone, pero no la "validez, suspensión y revocación de las habilitaciones del personal relacionado con la seguridad de la circulación", cuestión no contemplada en tal Preacuerdo y por lo tanto al establecerlo la Dirección de la empresa demandada en la Circular 2/09 no modificó lo pactado en el Preacuerdo de Desconvocatoria de Huelga, y no siendo una cuestión regulada en la empresa podría ser objeto de ordenación por la Dirección de la misma, dado que tampoco se excluye expresamente esta posibilidad en el mencionado Preacuerdo. Sin que ello contradiga la configuración del Reglamento de Funcionamiento de Comité y Subcomité de Seguridad en la Circulación que se configura en el referido Preacuerdo, por cuanto, como se indica en el Anexo 4, a propósito de las competencias del Comité, le corresponde, bajo las directrices emanadas del Consejo de Dirección de F.G.V. velar, con los medios que le son confiados a esta para la explotación de la red que le es propia, por la seguridad de las personas, material motor y móvil, así como de las obras y /o terrenos colindantes y anexos con la infraestructura del ferrocarril, relacionadas con la seguridad en la circulación, atribuyéndole unas misiones, entre las que no consta expresamente la implantación y establecimiento de las pruebas de habilitación, que corresponde a la dirección de F.G.V., lo que no excluye que el Comité de Seguridad en la Circulación conozca y valore los contenidos de los Cursos de capacitación técnica, habiendo sido aprobado el documento presentado en el acta de la citada Comisión de 5 de junio de 2007 y en otras posteriores"; por todo lo cual desestima la demanda al no concurrir las infracciones denunciadas por la parte actora absolviendo a la parte demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación, articulado por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, por la vía del art. 205 e) de la LPL , fundada en un único motivo en el que se denunciaba en dos submotivos, primero la infracción del art. 41.1.e) ET en relación con lo establecido en los arts. 41.2.2 y 41.2.2 ET en relación con el apartado A) del Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga y en Anexo IV del mismo que regula el funcionamiento del Comité y Subcomités de Seguridad en la Circulación.

Por el impugnante del recurso, se alegó que el recurso de casación se formula por profesional que actúa en la representación que ostenta exclusivamente del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO (SIF); y que si bien el escrito fue preparado en nombre de los cuatro demandantes, los otros tres no han querido proseguir la acción iniciada y han desistido de la formalización del recurso de casación ya que éste se sigue solo y únicamente, respecto al SIF.

Por esta Sala. A la vista del contenido del escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010 que aclaraba el anterior de fecha 4 de mayo de 2010, se acordó la suspensión del trámite del recurso concediendo "el plazo de veinte días para formalizar el Recurso de Casación a las otras tres partes recurrentes: CCOO, UGT, SINDICATO INDEPENDIENTE".

Por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO , en nombre y representación a su vez de las SECCIONES SINDICALES EN F.G.V. DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO FERROVIARIO, se formula recurso de casación (en lo sustancial idéntico al anteriormente formulado por el SIF) en el que por la vía del art. 205 e) de la LPL , formula un único motivo de recurso en el que se denuncia en dos submotivos, primero la infracción del art. 41.1.e) ET en relación con lo establecido en los arts. 41.2 y 4 del ET y en el segundo la infracción del art. 41.2.2 ET en relación con el apartado A) del Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga de 3 de agosto de 2000 y el Anexo IV del mismo que regula el funcionamiento del Comité y Subcomités de Seguridad en la Circulación.

CUARTO

1.- Ya en el examen del motivo único de recurso relativo al fondo del asunto, para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, cabe tener presente que la sentencia recurrida declara los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Por Don Juan Ignacio en representación del Sindicato Independiente Ferroviario, por Don Marco Antonio en representación de la sección sindical de CCOO en FGV, por Don Alonso en representación del Sindicato Ferroviario y por Don Artemio en representación de la sección sindical de U.G.T. en FGV se presentó demanda de Conflicto Colectivo por modificación colectiva de las condiciones de trabajo, frente a la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, suplicando que se dicte sentencia con la finalidad de que se anule la modificación colectiva impuesta unilateralmente por la Dirección de F.G.V.

SEGUNDO.- Que el presente conflicto colectivo afecta al personal de Conducción (maquinistas, maquinistas tracción diesel, OPL, agentes de estaciones, factores de circulación, reguladores de puesto de mando, jefe de equipo de taller, contramaestre de taller y técnico ferroviario de apoyo), aproximadamente 1270 trabajadores, que desarrollan su actividad en las provincias de Valencia y Alicante.

TERCERO.- Que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Final Primera se ha solicitado la convocatoria de la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio Colectivo de aplicación. Así mismo se celebró acto de conciliación ante al Tribunal Arbitral Laboral de la Comunidad Valenciana con el resultado de sin acuerdo en fecha 15-12-2009.

CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2009, la Dirección de FGV publicó la Circular de Gerencia nº 2/09 por la que se regula la "Validez, suspensión y revocación de las habilitaciones del personal relacionado con la seguridad en la circulación", cuya entrada en vigor el día 16 de noviembre de 2009. En dicha Circular, que se tiene aquí por reproducida, se establece, entre otras cuestiones, que las habilitaciones serán válidas mientras su titular no incurra en alguna de las causas de suspensión o revocación contempladas en el presente documento y mantenga en vigor tanto los certificados de aptitud física y psicológica exigidos en los procesos de habilitación, como la capacitación técnica, en la forma en que se establezca. Respecto de la Validez de la certificación de aptitud física se establece que se considerará que los agentes mantienen la capacidad física cuando obtengan certificación de aptitud en los reconocimientos médicos programados en el Plan de Vigilancia de la salud de FGV, sin perjuicio de que se realicen puntualmente, en algún supuesto en el que existan razones justificadas o esté prevista tal actuación evaluaciones psicológicas con la finalidad especifica de certificar esta aptitud a efectos de mantener la validez de las habilitaciones. Y en el punto 1.3 se establece la validez de la Capacitación Técnica. También se contiene en la Circular nº 2/09 un apartado el 2 relativo a la Suspensión de las habilitaciones, en cuyo punto 2.1 reseña en qué causas las habilitaciones se suspenderán, y en el punto 2.2 cuándo se podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida. Y en el punto 3 recoge en qué supuestos se revocaran las habilitaciones.

QUINTO.- Entre la empresa demandada y los Comités de Huelga se firmó en 3 de agosto de 2000 un "Preacuerdo de desconvocatoria de Huelga Conflictos Maquinistas Valencia Alicante" en el que se establecía, entre otras cuestiones, en su apartado A) Como quedaría configurado el grupo de Conducción, respecto del NIVEL SALARIAL 6 se indica que "Los agentes de Ingreso a maquinista en FGV deberán superar las baterías de seguridad y psicotécnico, así como los reconocimientos médicos, además de las pruebas teórico prácticas del material y reglamento de Circulación aplicable a la explotación a la vayan destinados. Las Baterías de Seguridad, tendrán capacidad de contraste especializada, (Cruz Roja u otros organismos o Empresas oficiales a nivel de Conductor de Autobús)". Y en el NIVEL SALARIAL 7 tras expresar que se denominara Maquinista Principal y quienes se integran en este Nivel se indica que "Las salidas de estas categorías serán: por ascenso o pase (de acuerdo con la Normativa Laboral) a Jefe de Estación, Regulador de Puesto de Mando, Agente USI, Jefe de Estación OAV, Técnico de Línea e Inspector de Transportes, así como a cualquier otra categoría profesional, según Normativa Laboral". En el apartado F) se establece "El Reglamento de Funcionamiento de Comité y Subcomités de Seguridad en la Circulación quedará configurado según el documento adjunto (anexo nº 4)". En este Reglamento se establece lo que corresponde como misiones del Comité de Seguridad en la Circulación, pero bajo las directrices emanadas del Consejo de Dirección de F.G.V, y se indica que sus competencias son fundamentalmente el velar, con los medios que le son confiados a esta para la explotación de la red que le es propia, por la seguridad de las personas, material motor y móvil, así como de las obras y/o terrenos colindantes y anexos con la infraestructura del ferrocarril, relacionados con la seguridad en la circulación. Señalándose como misiones del Comité con las premisas antes expuestas, entre otras: "d) Garantizar la correcta interpretación del Reglamento de Circulación y proponer sus posibles modificaciones; e) Vigilar el nivel de seguridad en la circulación y acordar las medidas preventivas necesarias".

SEXTO.- Con fecha 5 de junio de 2007 en el acta del Comité de Seguridad en la Circulación relativa al grupo de trabajo para la determinación de los contenidos formativos de los procesos de habilitación recoge las aportaciones de los asistentes a tal reunión y la aprobación por unanimidad del documento presentado y adjunto como Anexo nº 1, que contiene las "Generalidades" y "Contenidos de los Cursos de Capacitación Técnica correspondientes a la Conducción con Viajeros de las líneas de Valencia", así como la confirmación de la Habilitación, y esta aprobación tan solo presenta un voto particular de una cuestión puntual.

SÉPTIMO.- Por la empresa demandada se solicitó de la Universidad de Valencia un informe sobre habilitaciones concedidas en el seno de la empresa, al objeto de poder determinar si éstas habían de ser indefinidas o, en su caso, temporales y, en este último caso, que plazo de validez tendrían las habilitaciones concedidas o que se pudieran conceder. La Universidad llevó a cabo dicho estudio a través del Instituto Universitario de Tráfico y Seguridad Vial (INTRAS), que elaboró un informe que obra en autos, en el que se establece una validez temporal".

  1. - El recurso, como informa el Ministerio Fiscal no es procedente por lo siguiente:

    En cuanto al primer submotivo de recurso, como refiere la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo: " La parte demandada en el acto del juicio alego en primer lugar como excepción la inadecuación del procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de acción, y que no se trata de una modificación sustancial de la pretensión que se plantea, ya que considera que no se ha modificado ningún sistema de trabajo, ni afecta a las funciones que continúan siendo las mismas.

    No se aprecia en el presente supuesto la concurrencia de los obstáculos procesales alegados en forma de excepción, porque como luego se argumentará se ha seguido el procedimiento de conflicto colectivo que es el adecuado para esta litis, luego no existe inadecuación de procedimiento, ni se plantean acumuladas acciones, sino sólo una acción tendente a anular una decisión empresarial que considera la parte actora que es contraria al derecho convenido, no encontrándonos ante el supuesto del proceso para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque no afecta a ninguna de las materias que integran el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , porque las condiciones de trabajo siguen siendo las mismas, lo que se regula son las habilitaciones que permiten el desarrollo de una actividad".

    No nos encontramos ante un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; siendo adecuado el procedimiento seguido de Conflicto Colectivo, pues como tiene establecido esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas, en las de (sentencias de 25 de junio de 1992 , 12 de mayo de 1998 , 17 de noviembre de 1999 , 28 de marzo de 2000 , 12 de julio de 2000 , 15 de enero de 2001 y S 06-06-2001 , entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

    1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

    2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

    Notas que concurren en el presente supuesto en que se formula una única acción tendente a anular una decisión empresarial que considera la parte actora que es contraria al derecho convenido, sin que nos encontremos ante una modificación de las condiciones de trabajo, dado que la cuestión no afecta a ninguna de las materias que integran el art. 41 ET , ni tiene encaje en el precepto.

    Han de rechazarse pues, por cuanto queda dicho, las alegaciones de la parte demandada que sostiene que no existe conflicto entre las partes, ni jurídico ni de intereses, que no hay conflicto real, y se pretende una mera declaración de futuro por si se produce, debiendo existir un interés actual y legitimo. En el presente supuesto existe una clara controversia entre las partes sobre la cuestión planteada, concurriendo los dos elementos que configuran el conflicto colectivo jurídico, el subjetivo en cuanto que el tema conflictivo afecta de una forma indiferenciada y en abstracto al colectivo de trabajadores que integran el personal de Conducción que desarrollan su actividad en las provincias de Valencia y Alicante, y el objetivo que es el interés general de ese grupo limitado a la declaración del alcance general de la norma, especificando su sentido.

    El precepto, se refiere a la regulación que hace la empresa respecto a la " Validez, suspensión y revocación de las habilitaciones del personal relacionado con la seguridad en la circulación". Y como argumenta la sentencia recurrida, el preacuerdo de desconvocatoria de la huelga, contempla el ingreso y salida de las categorías de los grupos profesionales a que se refiere, " pero no a la citada validez, suspensión o revocación de las habilitaciones, que están sujetas a las correspondientes pruebas de aptitud" lo que no constaba en el preacuerdo ; sin que ello contradiga el resto de la normativa reguladora de la materia.

  2. - Respecto al segundo submotivo, si bien el recurrente se refiere al art. 41.2.2 del ET , en relación con el preacuerdo; en realidad se reitera cuanto ha manifestado, cuestionando la resolución en lo que tiene su base en el Fundamento de derecho cuarto que en relación a la Circular de Gerencia nº 2/09 por la que se regula la "Validez, suspensión y revocación de las habilitaciones del personal relacionado con la seguridad en la circulación", se establece, entre otras cuestiones, que " las habilitaciones serán válidas mientras su titular no incurra en alguna de las causas de suspensión o revocación contempladas en el presente documento y mantenga en vigor tanto los certificados de aptitud física y psicológica exigidos en los procesos de habilitación, como la capacitación técnica, en la forma en que se establezca. Respecto de la Validez de la certificación de aptitud física se establece que se considerará que los agentes mantienen la capacidad física cuando obtengan certificación de aptitud en los reconocimientos médicos programados en el Plan de Vigilancia de la salud de FGV, sin perjuicio de que se realicen puntualmente, en algún supuesto en el que existan razones justificadas o esté prevista tal actuación evaluaciones psicológicas con la finalidad especifica de certificar esta aptitud a efectos de mantener la validez de las habilitaciones. Y en el punto 1.3 se establece la validez de la Capacitación Técnica. También se contiene en la Circular nº 2/09 un apartado el 2 relativo a la Suspensión de las habilitaciones, en cuyo punto 2.1 reseña en qué causas las habilitaciones se suspenderán, y en el punto 2.2 cuándo se podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida. Y en el punto 3 recoge en qué supuestos se revocaran las habilitaciones."; lo que en definitiva significa la regulación de las habilitaciones, sometidas a unas pruebas objetivas, de lo que es la entrada o salida de los grupos profesionales correspondientes.

    En consecuencia, la repetida Circular, -contrariamente a cuanto señala el recurrente-, no modificó lo pactado en el Preacuerdo de desconvocatoria de huelga, y no existía impedimento expreso alguno para la regulación que con la misma se opera, pues las cuestiones que contempla no estaban reguladas en la empresa. Y así, como argumenta acertadamente la sentencia recurrida, el hecho de que el establecimiento y la implantación de las pruebas de habilitación corresponda a la dirección de F.G.V., no excluye que el Comité de Seguridad en la Circulación conozca y valore los contenidos de los Cursos de capacitación técnica. Como queda dicho, el Preacuerdo contempla el ingreso y la salida de los correspondientes grupos profesionales, pero no la "validez, suspensión y revocación de las habilitaciones del personal relacionado con la seguridad de la circulación".

QUINTO

Todo lo precedentemente expuesto conduce a la desestimación del recurso de casación formulado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, al no apreciarse las infracciones denunciadas, confirmándose así la decisión de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a la condena en costas (art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, las SECCIONES SINDICALES EN F.G.V. DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO FERROVIARIO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, dictada el 16 de febrero de 2010 en los autos 13/2009 , seguidos por el procedimiento de Conflicto Colectivo, a instancias de los recurrentes, frente a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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