ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9992A
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Valeriano se interpuso recurso de queja contra el auto de 17 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 126/2017, de 28 de febrero, que desestima el recurso de apelación núm. 50/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Valeriano se interpuso recurso contencioso administrativo en relación con la fase de oposición de proceso selectivo por entender que una pregunta no se ajustaba al temario de la oposición, era discriminatoria y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia y la sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda) en su sentencia núm. 126/2017, de 28 de febrero (recurso de apelación núm. 50/2015 ).

El órgano jurisdiccional a quo acordó tener por no preparado el recurso de casación por auto de 17 de mayo de 2017 entendiendo que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]. Así, se afirma lo siguiente en el Fundamento Jurídico Segundo: «En el presente caso, sin observarse óbices a residenciar en orden al plazo de interposición ni a la eventual legitimación de la recurrente al efecto ( Art. 89.2.a) LJCA ), no entiende la Sala sin embargo justificados en el escrito presentado los requisitos exigidos en el Art. 88.2 y 3 de la LJCA que permitan "apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" pues, aun reconociendo que tal apreciación tiene su natural residencia en la valoración que de tal interés haga el Alto Tribunal, ni el aducido apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente en la materia ni la alegada susceptibilidad de afección a un gran número de situaciones, resultan elementos que se observan concurrentes, en el caso que nos atañe (considerando el objeto procesal conformado en el proceso y la resolución jurisdiccional cuya casación se pretende)».

SEGUNDO

El 1 de junio de 2017 la representación procesal de D. Valeriano interpuso recurso de queja contra el mencionado auto de 17 de mayo de 2017 . El recurrente aduce, en síntesis, la falta de motivación del auto impugnado, dado que considera que no se explicitan las razones por las que no se tiene por preparado el recurso de casación. Afirma que, habiendo invocado tres «motivos» de casación, «el Auto sólo hace referencia a 2 de los motivos de casación planteados y a negar que afecte a gran número de situaciones, limitándose a dos afirmaciones lacónicas y sin argumentos: que no se ha apartado de la jurisprudencia en la materia y que el asunto no afecta a un gran número de situaciones». A continuación se reproducen las consideraciones ya realizadas en el escrito de preparación.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos, singularmente en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. A dicho órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

La Sala de instancia, en efecto, no ha actuado conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero y no ha motivado su resolución de modo acorde a lo establecido en el artículo 89.4 LJCA . Así, tras indicar que no entiende justificados los requisitos exigidos en el Art. 88.2 y 3 LJCA , no realiza el análisis formal concerniente a la concurrencia de dicha justificación, sino que procede a valorar determinados argumentos de fondo del recurrente. Así, tal y como reproducíamos más arriba, afirma la Sala que «ni el aducido apartamiento deliberado de jurisprudencia existente en la materia ni la alegada susceptibilidad de afección a un gran número de situación, resultan elementos que se observan concurrentes, en el caso que nos atañe (considerando el objeto procesal conformado en el proceso y la resolución jurisdiccional cuya casación se pretende)». No es competencia del órgano jurisdiccional a quo valorar la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo, sino únicamente analizar si formalmente el recurrente ha realizado una argumentación sobre dicha concurrencia, con independencia de que comparta o no su argumentación. Puede, en todo caso, como señalábamos, emitir la opinión sucinta y fundada prevista en el artículo 89.5 LJCA , que cabe unir al oficio de remisión.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, estimar el recurso de queja, devolviendo las actuaciones al órgano jurisdiccional a quo con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra el auto de 17 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 126/2017, de 28 de febrero, que desestima el recurso de apelación núm. 50/2015 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la ley de esta jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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