STS, 5 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:4439
Número de Recurso744/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 744/2010, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso num. 545/2007 , interpuesto por la Administración General del Estado contra la aprobación definitiva en sesión plenaria de fecha 13 de septiembre de 2006, del Presupuesto General Municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote para el ejercicio 2006, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Las Palmas nº 128, correspondiente al día 6 de octubre de 2006.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, recurrido en la instancia, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 545/2007, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO frente al acto antes identificado, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, con fecha 15 de febrero de 2010, formalizó recurso de casación, interesando "se tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación, y en su virtud se dicte Sentencia que anule la Sentencia de instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado y consecuentemente, con plenitud de jurisdicción, se anule el acto impugnado en la instancia."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintidós de marzo de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el catorce de abril de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en representación procesal de la parte recurrida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de mayo de 2010, suplicando "se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de contrario".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero lo siguiente:

"

PRIMERO

Señala en Abogado del Estado en su demanda los siguientes antecedentes:

-Con fecha 6 de octubre de 2006, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el Presupuesto General del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote para el ejercicio 2006.

-Comprobado por la subdelegación del Gobierno que el citado podía haber incurrido en vulneración del artículo 19 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 06 (BOE del 30/12/2005), mediante escrito dirigido a esa Corporación por el Secretario General de la Delegación del Gobierno en Canarias de fecha 6 de octubre 2006 (reg. de entrada el 16 de octubre), se le requirió para que "de acuerdo con establecido en el artículo 64 de la vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora las Bases del Régimen Local , le solicito la remisión a este Centro de certifica'n justificativa del incremento en cuantía superior al 2% del Capítulo l del Presupuesto "Gastos de Persona!", respecto al presupuesto del ejercicio 2005, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, teniendo en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 30/2005, de 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 , aclarando -y justificando- cual ha sido el incremento real de las retribuciones de personal de esa Entidad, incluidos organismos autónomos y saciedades municipales, entre el ejercicio 2005 y 2006"

Asimismo, se le explicitó en el oficio a que nos venimos refiriendo que la información solicitada se amparaba en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/1985 que, en consecuencia, debía remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, quedando, durante ese período de tiempo suspendidos los plazos previstos en los articulos 65.2 y 76.1 de la Ley de Bases de Régimen Local .

-No habiéndose atendido el referido requerimiento, con fecha 10 noviembre de 2006 (reg. de entrada 13 de noviembre), se le requirió de anulacion, con invocación expresa del arto 65 de la Ley 7/1985, para que en el plazo de un mes dejara sin efecto el Capítulo I (gastos de personal) del Presupuesto, por infracción de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2006, por incremento superior al 2% de la partida de gastos de personal respecto al ejercicio anterior.

SEGUNDO

Aun cuando de forma extemporánea, el Ayuntamiento demandado remitió un informe a la Delegación de Gobierno de Canarias elaborado por el Interventor de fondos municipal del que se destaca lo siguiente:

Primero: En relación con este asunto es necesario recordar que en sesi6n plenaria celebrada el día 11 de Enero ppdo., la Corporación Municipal de San Bartolomé acordó la disolución del Patronato Municipal de Cultura y a su vez la Sociedad Mercantil Aldea Ajei, S.A., de capital enteramente municipal, y como quiera que el personal adscrito a dichos entes fue absorbido por el Ayuntamiento de San Bartolomé, cualquier referencia debe hacerse sobre la base de los Presupuestos Consolidados de dichos Organismos obrante en la documentación unida a los Presupuestos Generales de esta Corporación del pasado ejercicio de 2.005.

Segundo: De acuerdo con lo anterior la suma total de los Capítulos de Personal de los mencionados Entes era de 4.749.275 Euros, y la consignaci6n del Capitulo 1 del Presupuesto aprobado en vigor resulta ser de 5.201.237,95 Euros. Eso hace una diferencia de 451.962,95 Euros, que seguidamente pasamos a considerar:

1- Según se dice en el anexo a la Memoria Justificativa que encabeza el Expediente de los Presupuestos Generales de la Corporación para 2.006, que suscribe el Concejal Delegado de Hacienda, existe un proyecto de Plan de Empleo que se negocia con la parte sindical para regularizar la situación del personal laboral de este Ayuntamiento, como consecuencia del cual se crean 24 plazas nuevas, cuyo coste de salarios y Seguridad Social es de 305.078,16 Euros.

  1. _ El coste actual de la partida 11 111 100 Retribuciones Órganos de Gobierno es de 219.308,32 Euros, lo que unido a la correspondiente Seguridad Social de aquellos miembros de la Corporación que prestan sus servicios con dedicación exclusiva suma un total de 274.231,72 Euros, cantidad que resulta superior en 117.120,72 Euros a la presupuestada en el ejercicio de 2.005.

  2. _ El aumento del 2 por ciento recogido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se cifra en 94.985,50 Euros.

  3. - De todo lo anterior resultan unos incrementos presupuestarios totales de 517.184, 38 Euros, cuando que la diferencia respecto al pasado ejercicio es de 451.962,95 Euros, según se expuso al principio de este Apartado. Dicha diferencia es imputable a las tres jubilaciones producidas en el personal que presta sus servicios en este Ayuntamiento y a la resolución de uno de los dos contratos de personal afecto a la disuelta mercantil Aldea Ajei.

TERCERO

Aunque ciertamente la Administración demandante no tenia en el momento de interponerse el recurso conocimiento de ello es lo cierto que del informe del Interventor de Fondos del Ayuntamiento se justifica el incremento experimentado en el capítulo 1 del Presupuesto general correspondiente al ejercicio 2006 y que trae causa de circunstancias distintas al incremento global de las retribuciones del personal en términos e homogeneidad. .

La Ley de Presupuesto Generales para el año 2006 no prohíbe el aumento del personal de las entidades locales, ni las retribuciones de los órganos de gobierno, los pagos por jubilaciones o por resolución de contratos pueden comprenderse en el términos comparativo homogeneizado razón por la cual no es contrario al artículo 19 de la Ley 30/2005 el incremento de los gastos por encima del 2%. El recurso, pues, ha de ser desestimado

No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

SEGUNDO

La Administración recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación cuyo contenido íntegro reproducimos a continuación de forma literal:

"UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artº 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Invocamos como infringidos los siguientes preceptos:

-Artº 92 de la Ley 7/85, sobre Bases de Régimen Local , con arreglo a la cual los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto por la propia Ley de Bases, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos del artº 149.1.18 de la Constitución.

-Artº 93, apartados 1 y 2 de la misma Ley 7/85 : Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función publica. Las retribuciones complementarias tendrán asimismo la misma estructura y criterios de valoración objetiva que los del resto de los funcionarios; su cuantía global será fijada por el pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

-Art. 21 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, que se cita no obstante su fecha posterior al acto recurrido, para evidenciar la continuidad del criterio del legislador, no innovando la materia. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.- "1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

  1. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal."

-La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006 , Ley 30/2005, cuyo art. 19.2° dispone que con efectos de 1 de enero del ana 2006, las retribuciones del personal al servicio del sector publico, incluidas en su caso las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo". El art. 19.4 : " ...lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del numero de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para Reforma de la Función Pública."

-Art. 154.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril : "1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijara los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales.

Cuando tales límites hagan referencia a la cuantía global de las retribuciones de los funcionarios, se entenderán sin perjuicio de las ampliaciones de plantillas que puedan efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.2 y 3 de esta Ley ."

-Art. 168.1, c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo : "1. El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación: ...

  1. Anexo de personal de la entidad local."

-Invocamos también la consolidada jurisprudencia de la Sala sobre este tipo de cuestiones, como la Sentencia de 18 de mayo de 1998, Rj. Aranzadi 1998/5077 , que cita otras muchas anteriores en el mismo sentido dentro de su Fundamento de Derecho Segundo; y con arreglo a las cuales, debe anularse los preceptos de los Convenios Colectivos o de los Acuerdos sobre Función Pública, aprobados por las Corporaciones Locales, por los que se acuerde un incremento de la masa salarial superior a los fijados por las correspondientes Leyes estatales sobre la materia

-El art. 14 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de igualdad, que sería vulnerado al reconocer situaciones desiguales en las retribuciones del sector público.

Por lo que, la sentencia es anulable al haber dado por ajustado a Derecho el acuerdo municipal impugnado, y por el contrario según el parecer de esta parte según la anterior motivación, haber infringido los preceptos citados en el motivo aquí articulado."

Ha de ponerse de manifiesto que en el escrito de preparación se invocó por la Administración recurrente como único precepto infringido el artículo 19, apartados 2 y 4, de la Ley 30/2005 , de presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, y ello en orden a defender, en contra de lo apreciado por la sentencia impugnada, la no justificación por parte del Ayuntamiento recurrido del "incremento máximo que pueden experimentar las retribuciones de personal al servicio del sector público". Sin embargo, como hemos apuntado, en el escrito de interposición la parte recurrente se aparta de lo apuntado en la preparación y denuncia, junto a la infracción del artículo 19 de la Ley 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para 2006 , la de otros preceptos, en concreto los artículos 92 y 93 de la Ley 7/85, 21 de la Ley 7/2007 -precepto éste temporalmente no aplicable al supuesto enjuiciado-, artículo 154.1 del RDL 781/1986, de 18 de abril , artículo 168.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y artículo 14 de la Constitución.

Tal desviación entre uno y otro escrito sería por sí sola determinante del rechazo del recurso, y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, entre otras, en sentencias de 13 de mayo de 2011 (casación 2100/2009 ) y de 28 de septiembre de 2010 (casación 876/2009 ), que a su vez citan la de 29 de mayo de 2009 ( cas. 2996/2006 ) y los Autos de 5 de marzo , 16 de abril y 9 de julio de 2009 ( cas. 4.584/2008 , 5.864/2008 y 4.909/2007), en los que se precisa que, si bien no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que desde luego no se aprecia en el presente caso.

Mas aun prescindiendo incluso de las anteriores consideraciones, la forma y el contenido del único motivo recogido en el escrito de interposición, -en el que no se vierte argumentación alguna que permita conocer de qué manera la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos invocados-, implican que el recurso en ningún caso pueda prosperar.

TERCERO

Procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo.

En este sentido, cabe significar que el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, estipula que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), en la que expusimos las siguientes directrices:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación .

.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige cumplimentar a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende la observancia de los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos de interposición en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas" ; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

CUARTO

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del único motivo de casación recogido en el escrito de interposición, que anteriormente hemos transcrito de forma literal e íntegra, la necesidad de que este motivo, y con él el recurso, se declare inadmisible se impone, ante todo, por una razón de principio que enlaza con la naturaleza y consiguientes exigencias del recurso de casación, pues la Administración recurrente, se olvida por completo y no combate por tanto la razón de decidir de la Sala de instancia, planteándose la casación con forma de una única y exigua cita de preceptos presuntamente infringidos, prescindiendo de toda crítica a la sentencia que se recurre, dejando intacta la argumentación del Tribunal a quo que sirvió como fundamento de la decisión, que consta en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, transcritos literalmente en el primero de ésta -el hecho de que a juicio de la Sala de instancia "del informe del Interventor de Fondos del Ayuntamiento se justifica el incremento experimentado en el capítulo 1 del Presupuesto general correspondiente al ejercicio 2006 y que trae causa de circunstancias distintas al incremento global de las retribuciones del personal en términos e homogeneidad", cuestión a la que ni siquiera alude el escrito de interposición en el que, la única referencia a la Sentencia recurrida se formula alegando que "la sentencia es anulable al haber dado por ajustado a Derecho el acuerdo municipal impugnado, y por el contrario, según el parecer de esta parte según la anterior motivación, haber infringido los preceptos citados en el motivo aquí articulado", mera cita de preceptos infringidos sin exponer los argumentos explicativos de tales infracciones y prescindiendo de toda relación causal entre la sentencia recurrida y las infracciones denunciadas, lo cual se contradice con el carácter de extraordinario del recurso de casación, proclamado por constante jurisprudencia (por todas STS de esta Sala de 15 de diciembre de 2010, Fundamento de Derecho Quinto del Recurso de casación 1877/2009, reiterada en las recientes sentencias de 13 de mayo de 2011 - Recurso de casación 5896/2009- y de 20 de mayo de 2011 - Recurso de casación 1345/2009 ), que exige al recurrente vertir en su escrito de interposición una argumentación crítica de la sentencia con la que se demuestre o intente demostrar en qué sentido se produce la infracción de cada uno de los preceptos citados. En la misma reciente sentencia de esta Sala que acabamos de citar (la ST de 13 de mayo de 2011, Recurso de Casación 5896/2009 ) decíamos en su Fundamento Tercero in fine que: «Al propio tiempo es preciso señalar que en la articulación de las cuestiones casacionales no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso argumentar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con referir al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso examinar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate, que, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ), es insuficiente la simple cita o la mera reproducción de los fundamentos de las sentencias que se aducen como contrarias a lo decidido en la impugnada. »

Tal cual se encuentra redactado el motivo que examinamos a esta Sala le es absolutamente imposible conocer de qué forma se produce las infracciones normativas que se imputan a la sentencia recurrida, pues la argumentación de la Administración recurrente es inexistente, limitándose el motivo a la reproducción literal de una serie de preceptos sin que esta cita se acompañe de desarrollo alguno poniéndose de manifiesto que el motivo no contiene en modo alguna la expresión de las razones fácticas y jurídicas que justifican, en el sentir de la parte recurrente, la infracción de los preceptos legales que cita, incumpliendo así la exigencia derivada del artículo 92.1 de la LJCA y de la propia naturaleza del recurso de casación.

Finalmente hemos de plantearnos si la cita de la Sentencia de 18 de mayo de 1998 que se recoge en el motivo de casación formulado puede ser reconducida al motivo casacional de infracción de jurisprudencia del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , debiendo concluir que tampoco puede ser acogido el motivo por esta vía pues como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007, que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ) "; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

La mera cita de la Sentencia de 18 de mayo de 1998 , no puede hacerse valer como infracción de jurisprudencia a los efectos de lo previsto en el citado artículo 88.1.d) LRJCA , pues si se pretende hacer valer la citada sentencia como infracción de la jurisprudencia, faltaría el presupuesto básico, existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003 , señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada".

Por otro lado y con independencia de la irregularidad que supone la cita de una sola sentencia, respecto a la cual, además no se justifica la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala - supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe en el caso de autos, toda vez que, la única sentencia de este Tribunal, que el motivo de casación que nos ocupa recoge, se dice es de fecha 18 de mayo de 1998 , comprobándose que se corresponde con el recurso de casación número 3853 de 1995, que fue interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, recaída en el recurso número 19232/93 , contra la desestimación del requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno en Valencia contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcira sobre condiciones de trabajo de sus funcionarios, así como sobre el convenio colectivo del personal de dicha Corporación que presta sus servicios en el Hospital Municipal Santa Lucía, de lo que resulta la ausencia de identidad que permita apreciar la existencia de la infracción aludida.

QUINTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de los dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Visto, pues, el objeto del recurso, conocido el texto literal del escrito de interposición -anteriormente transcrito-, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que el recurso es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento al no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (Artículo 93.2.d ) LRJCA), así como por limitarse a realizar una mera cita, de las normas (artículos 92 y 93 de la Ley 7/85, 21 de la Ley 7/2007 -precepto éste temporalmente no aplicable al supuesto enjuiciado-, artículo 19.2º y 19.4 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 , artículo 154.1 del RDL 781/1986, de 18 de abril , artículo 168.1 .c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y artículo 14 de la Constitución) que reputa infringidas, (" Sentencia de 18 de mayo de 1998 "), sin ponerlas en relación con la sentencia combatida (Artículo 93.2.b ) LRJCA)" y por tanto sin precisar la conexión o relación causal entre la sentencia impugnada y las infracciones denunciadas.

SEXTO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, a la vista además de la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia que dictó, con fecha 25 de septiembre de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso num. 545/2007 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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