ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:358A
Número de Recurso41/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 41/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 71 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 41/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Centro de Cirugía Avanzada S.L. ha presentado una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de revisión se funda en las causas 1.ª y 4.ª del art. 510.1 LEC, por haberse ganado las sentencias injustamente en virtud de maquinación fraudulenta al haberse aportado, según dice, una contabilidad falsa y en la imposibilidad de obtener en ese momento los datos verdaderos que la parte presentó en otro procedimiento.

Se argumenta que la sentencia cuya revisión se solicita desestimó la demanda interpuesta por Centro de Cirugía Avanzada S.L. contra Clinimagen XXI SL porque esta última aportó una contabilidad falsa, que llevó a la sentencia a considerar probado que no procedía la reclamación de rentas ni el desahucio arrendaticio solicitado porque las rentas no eran debidas por haber quedado compensadas con la facturación que se adeudaba a Clinimagen XXI SL por actos médicos de radiodiagnóstico.

Aduce la demandante de revisión que Clinimagen XXI SL ha aportado en otro procedimiento en el que ha intervenido como testigo la contabilidad real, de la que resultaría que no se realizó ninguna compensación. Alega que se trata de un documento decisivo que no pudo obtener por obra de Clinimagen XXI SL, que ha actuado fraudulentamente, por no presentar sus cuentas en el Registro Mercantil y aportar al juicio una contabilidad que no se corresponde con la real.

SEGUNDO

La demanda de revisión no reúne los presupuestos que requiere la aplicación de las causas de revisión indicadas y ha de inadmitirse.

La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC.

De la lectura de la sentencia resulta que existía entre las partes un contrato de arrendamiento celebrado el 2 de julio de 2014 por el que Centro de Cirugía Avanzada S.L. alquiló a Clinimagen XXI SL un inmueble para la instalación de una resonancia magnética nuclear. El 16 de octubre de 2017, Centro de Cirugía Avanzada S.L. promovió contra Clinimagen XXI SL la demanda de desahucio y reclamación de rentas y Clinimagen XXI SL se defiende alegando las rentas no son debidas por haber quedado compensada por la facturación que se le adeuda en virtud de un contrato de fecha anterior al arrendamiento (de 25 de abril de 2014) entre la propia demandada, de una parte, y la demandante y el Hospital Virgen de la Paloma, por otra, y en virtud del cual a Clinimagen le correspondía un porcentaje de la facturación cobrada a las aseguradores. La sentencia considera probada la existencia del pacto de compensación a la vista de un conjunto de datos que explica, teniendo en cuenta documentos aportados por ambas partes, la cronología de las actuaciones a la vista de la documental aportada, el que no se pagaran las rentas al principio, el que no se reclamara hasta julio de 2016 y, en particular, la existencia de un contrato de fecha 10 de febrero de 2017 por el que Centro de Cirugía Avanzada S.L. arrendaba a un tercero con opción de compra el inmueble y en el que se preveía un descuento del eventual precio de la compra por el importe de la indemnización que correspondería a la demandada por resolución anticipada del contrato, así como la existencia de negociaciones entre las partes acerca del importe de esa indemnización al menos desde marzo de 2017, reflejada en un documento por el que Centro de Cirugía Avanzada S.L. y Hospital Virgen de la Paloma ponían en conocimiento de la demandada que estaban dispuestos a discutir las cantidades recíprocamente adeudadas por rentas y facturación en sede de mediación, manifestando tener problemas de liquidez y que su único interés era la resolución del contrato y pactar la indemnización correspondiente, comprometiéndose a retirar la demanda de desahucio. De esta valoración conjunta de la prueba el juzgado llega a la conclusión de que existía compensación, que la demandante no tenía intención de reclamar las rentas sino lograr un acuerdo en torno a la indemnización por resolución anticipada.

Con este planteamiento, si nos atenemos a las razones que tuvo en cuenta la sentencia cuya revisión se solicita en atención a la valoración pormenorizada que realizó del conjunto probatorio hay que concluir que su decisión no se basó en la contabilidad aportada por la demandada, que según dice la demandante era falsa. La demandada intervino en calidad de testigo en otro procedimiento, en el que eran otras las partes y la demandante considera que el documento que allí aportó, de haber sido aportado al pleito que dio lugar a la sentencia cuya revisión pretende, hubiera dado lugar a otro fallo.

Así las cosas, la demanda de revisión encubre un intento de impugnación de esta resolución judicial, ya firme. Como advierte el Ministerio Fiscal, en el presente caso, la demandante, que no apeló la sentencia cuya revisión solicita ahora, pretende una nueva instancia, por lo que no concurre ninguna de las causas que dan lugar a la revisión de una sentencia firme.

TERCERO

De conformidad con los anteriores preceptos y doctrina, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite, al no acreditar los demandantes el cumplimiento del plazo que establece el art. 512, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Centro de Cirugía Avanzada S.L. contra la sentencia 21/2018, de 30 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid en los autos de juicio verbal 933/2017.

  2. Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Francisco Marín Castán Antonio Salas Carceller

Francisco Javier Arroyo Fiestas M.ª Ángeles Parra Lucán

José Luis Seoane Spiegelberg

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