STS 583/2011, 15 de Junio de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:4463
Número de Recurso2618/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución583/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 15 de septiembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Jose Carlos , representado por el procurador Sr. Rosch Nadal y los recurridos Jesus Miguel , Lina , Purificacion , Aquilino y Bienvenido , representados por la procuradora Sra. Montes Agustí. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Lebrija instruyó procedimiento abreviado 53/2007, por delitos de estafa y falsificación a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación particular y de Jose Carlos que ejerció la acusación particular contra Jesus Miguel , Lina , Bienvenido , Aquilino y Purificacion y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2010 con los siguientes hechos probados: "El acusado Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de apoderado y administrador único de la entidad mercantil "Agrícola Los Mellis S.L.", como parte compradora, y Jose Carlos , como vendedor, acordaron la celebración de un contrato de compraventa de las fincas rústicas registrales nº NUM000 y NUM001 , una de ellas con segregación parcial, situadas en la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan, respecto del cual fue otorgada escritura pública el día 27-01-2003 en la notaría de la misma localidad, en la que se consignaba como precio la cantidad de 1.202.024 euros. En esta escritura no se hacía referencia a que la transmisión del bien se hubiera producido con anterioridad a la posible existencia de un contrato privado previo, que con ese acto se propusieran elevar a público, ni a las cláusulas contenidas en el documento de 28-11-2002. Tampoco nada se contiene sobre la existencia de un aval, ni la condición de avalistas de los acusados ya circunstanciados, Jesus Miguel , Lina , Purificacion , Aquilino y Bienvenido .- No consta que previamente al otorgamiento de esta escritura pública de 27-01-2003, Jesus Miguel , figurando además de cómo comprador como avalista, y únicamente como avalistas Lina , Purificacion , Aquilino y Bienvenido , suscribieran el 28 de noviembre de 2002 contrato privado de compraventa referido a las fincas indicadas en el que se consignaba un precio de venta de 2.716.575'71 euros, se especificaran los plazos pendientes de abonar del precio, intereses de demora, autorización para la utilización de una nave existente en una de las fincas por parte del vendedor, con el objeto de guardar aperos de labranza, así como otros enseres y animales de su propiedad, los cuales no se transmitían hasta tanto el vendedor no tuviera disponible otro lugar para ello.- El original del contrato privado de 28-11-2002 no figura en las actuaciones, al no haber aparecido, y el documento de 28- 11-2002 del que se dispone fue aportado en el año 2004 por la representación de Jose Carlos al interponer acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Las Cabezas de San Juan, que tenía por objeto, entre otros extremos, el reconocimiento del contrato por los hoy acusados, cuando ya existían enfrentamientos entre las partes y discusiones sobre el cumplimiento de lo acordado en la compraventa.- El acto resultó sin avenencia y en él el representante de los entonces demandados, hoy acusados, alegó la falsedad de las firmas que en él se contenían y que supuestamente correspondían a Jesus Miguel , en representación de "Agrícola los Mellis S.L. como parte compradora, y la de éste, así como de su esposa Lina , e hijos, Bienvenido , Purificacion y Aquilino , como avalistas.- Este documento de 28-11-2002 que obra en autos no es un documento original, sino que ha sido manipulado, las firmas que en él se estampan han sido puestas por superposición mediante sistemas de fotocopiado, informáticamente o incluso sirviéndose de mecanismos aptos para el tratamiento de imagen. En el resultado así obtenido solo consta como firma auténtica, o autofalsificada, la de Bienvenido .- No consta, que en un momento temporal no precisado, Jesus Miguel sustrajera del domicilio del Jose Carlos el ejemplar auténtico que éste poseía del contrato privado fechado el 28 de noviembre de 2002, y sustituyera este ejemplar por el que consta en las actuaciones.- No consta que los referidos acusados en una fecha no determinada, se pusieran de común acuerdo para manipular, por sí mismos o haciendo a otros el encargo, el contrato privado de 28 de noviembre de 2002, sustituyéndolo por otro de un tenor idéntico, pero suplantando las firmas de los demás intervinientes, salvo la de Bienvenido . Todo ello con el objeto de incumplir las condiciones reflejadas en el mencionado contrato privado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Jesus Miguel , Bienvenido , Lina , Purificacion y Aquilino de los delitos de estafa, hurto y falsedad en documento privado de los que venían siendo acusados declarando de oficio las costas procesales.- Se alzan todas las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento.- Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, Jose Carlos , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero, segundo, tercero. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la valoración de la prueba.- Cuarto . Al amparo del artículo 852 lecrim y 5.4 LOPJ por infracción del artículo 120.3 CE en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal.- Quinto . Al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ por infracción del artículo 120.3 en relación con el artículo 24.1 CE.- Sexto . Al amparo del artículo 851.1 Lecrim por no expresar claramente los hechos declarados probados.- Séptimo . Al amparo del artículo 851.1 Lecrim por contradicción en los hechos probados.- Octavo . Al amparo del artículo 852.1º Lecrim por no expresar la sentencia los hechos declarados probados.- Noveno . Al amparo del artículo 851.3 Lecrim por no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas por la acusación particular.- Décimo. Al amparo del artículo 851.5º Lecrim, al dictarse la sentencia por menor número de magistrados que el señalado por la ley.- Undécimo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 395 y 390.1.1º Cpenal.- Duodecimo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 234 y 235.3º Cpenal.- Decimotercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 248 Cpenal.- Decimocuarto . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, infracción de ley por inaplicación del artículo 250.1º, , y Cpenal.- Decimoquinto . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación indebida del artículo 28 Cpenal.- Decimosexto . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración de los artículos 8.4, 77.1 y 2 Cpenal.- Decimoséptimo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración de lo dispuesto en los artículos 116.1 y 2 en relación con el artículo 120.4 Cpenal.- Decimoctavo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración de los dispuesto en el artículo 31.2 Cpenal. Decimonoveno . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 109.1 en relación con el artículo 110.3 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto el fiscal ha apoyado parcialmente los motivos primero y undécimo en lo referido a Bienvenido , oponiéndose al resto; la parte recurrida se ha opuesto al recurso en su integridad; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal séptimo del escrito del recurso, invocando el art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos probados. Al respecto se señala que, en los de la sentencia se lee:

- al folio 6 : " no consta que previamente a la escritura de 27 de enero de 2003, se suscribiera el contrato privado de 28 de noviembre de 2002 ";

- al folio 7: " el original del contrato privado de 28 de noviembre de 2002 no figura en las actuaciones, al no haber aparecido ";

- al folio 7 in fine : " este documento privado de 28 de noviembre de 2002, que obra en autos, no es un documento original, sino que ha sido manipulado, porque las firmas que en el se estampan han sido puestas por superposición mediante sistemas de fotocopiado, informáticamente o por mecanismos aptos para el tratamiento de imagen .

Después, bajo el ordinal sexto, también como quebrantamiento de forma (aquí por falta de claridad), se alega que consta en los hechos que la firma de Bienvenido en tal documento fruto de una manipulación, es " auténtica o autofalsificada " (folio 7 de la sentencia).

Por otra parte, en clara concordancia con estos otros motivos de impugnación, ahora bajo el ordinal primero y por la vía del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basada en documentos de la causa, que demostrarían la equivocación del juzgador al no estar contradichos por otras pruebas. Al respecto, se señalan como tales los informes de los peritos calígrafos Eloy , Alexander , Benedicto y el de los especialistas de la Guardia Civil, aportados a las actuaciones y examinados contradictoriamente en el juicio oral. De ellos -es el argumento de apoyo-, en contra de lo afirmado por la Audiencia, se sigue la existencia efectiva del contrato privado original fechado el 28 de noviembre de 2002, y que el mismo fue objeto de una manipulación, para obtener otro sobre el que se estamparon las firmas que los peritos han reputado falsas y realizadas, las de sus familiares y la propia, por Bienvenido ; y la de Jose Carlos por alguien no identificado.

En fin, bajo el ordinal cuarto se ha aducido vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 120,3 y 9,3 CE . Esencialmente, porque todos los peritos concordaron en la existencia de un documento anterior del mismo contenido al examinado por ellos, que estiman fruto de una manipulación, y en el que figuran las firmas falsas. Del mismo modo que estuvieron de acuerdo en el hecho de que estas en su totalidad fueron realizadas de puño y letra y no plasmadas por algún procedimiento de fotocomposición. Y, sin embargo -se objeta- la sala de instancia, separándose del contenido de tales dictámenes y de forma, por tanto, arbitraria, recoge como hechos los plasmados en las afirmaciones contenidas en los folios 6 y 7 de la sentencia que se han relacionado al principio.

Como es de ver, se trata de motivos formalmente diferenciados, pero todos ellos unidos por un hilo conductor que parte de la denuncia de la existencia de una contradicción en los hechos, directamente conectada con el tratamiento, reputado irracional, del cuadro probatorio, producido a partir de una ostensiblemente incorrecta, no ya valoración, sino incluso, antes, mera constatación de las conclusiones de los peritos.

En atención a esta circunstancia de método, y para evitar la artificiosa fragmentación del tratamiento del asunto en su patente, por más que ciertamente compleja, unidad temática. Se va a proceder a un examen conjunto de los motivos tan estrechamente interrelacionados, partiendo por razones de orden lógico del relativo a la contradicción en los hechos.

Para esto hay que yuxtaponer los tres asertos transcritos al inicio, de los cuales el primero, relativo a la falta de constancia probatoria del contrato privado de 28 de noviembre, en efecto, choca con el segundo recogido, en el que ese defecto de constancia se localiza solo en las actuaciones; porque, y esto abunda en la contradicción, en los propios hechos se predica abiertamente su previa existencia física como tal en un momento anterior, pues, de otro modo, no habría podido llevarse a cabo la manipulación por el sistema de fotocopiado u otro, que el juzgador tiene por cierta, a fin de (re)producir el que sirvió de soporte a las polémicas firmas; como tampoco podría haber sido suscrito por Bienvenido con la suya que el tribunal de instancia tiene por "auténtica o autofalsificada".

Por tanto restableciendo la coherencia en los propios hechos y sin necesidad de abandonarlos ni de recurrir, en este primer momento, a otra fuente de información, resulta -de los propios hechos, por tanto- la existencia de un contrato privado de compraventa, datado el 28 de diciembre de 2002, posteriormente manipulado por algún sistema, para generar otro, el sometido a examen de los peritos, en el que -de nuevo, según el propio relato de hechos- Bienvenido plasmó directamente, de puño y letra, su propia firma.

El recurrente explica, con apoyo en jurisprudencia bien conocida, que, en efecto, los informes periciales, cuando, como es el caso, son coincidentes y el juzgador se separa de sus conclusiones sin bastante fundamento, pueden operar como documentos en sentido técnico a los efectos del precepto de referencia.

El Fiscal se hace eco de este criterio, para compartirlo, además, en el caso concreto (y pedir luego, apoyando también un motivo de fondo, la condena de Bienvenido al amparo de los arts. 395 y 390.1, Cpenal) .

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, es cierto, conforme a un criterio jurisprudencial muy consolidado, los informes periciales puedan gozar de la condición que se ha dicho, en el marco del art. 849, Lecrim, cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

Pues bien, habrá que ver si el tratamiento dispensado por la Audiencia a las pericias invocadas, en el contexto del cuadro probatorio, justifica o no el reproche que ahora se le hace.

Al respecto, dice el tribunal que los informes de Eloy son contradictorios; que Alexander hizo uso de cierta documentación ajena a la causa; y también Benedicto ; y que la Guardia Civil actuó con patente imparcialidad. Algo que, de forma implícita, parece no predicarse de los demás técnicos, a pesar de que, según se verá, es, precisamente, lo que evidencia el resultado de su trabajo, prácticamente coincidente con el de los especialistas del cuerpo armado. Señala también la sala que Benedicto se separa de las conclusiones de los otros peritos al afirmar que la firma de Bienvenido en el contrato privado -que aquellos consideran auténtica- es una autofalsificación. Que las firmas de Jose Carlos y Jesus Miguel en el plano parcelario (anexo al contrato para la acusación particular) son genuinas. Que las de Jesus Miguel , Lina , Purificacion y Aquilino son falsas, en su realización se siguió el criterio de "imitación libre", y con algunas reservas pueden atribuirse a Bienvenido ; mientras en el caso de la de Jose Carlos se hizo uso del de "imitación servil" y no podría ser atribuida con seguridad a aquel.

En fin, en los hechos, figura que no existe constancia de que antes de la escritura pública de 27 de enero de 2003 se hubiera suscrito el contrato de 28 de noviembre de 2002, en el que Jose Carlos habría intervenido como vendedor, Jesus Miguel como comprador y avalista y solo como avalistas Lina , Purificacion , Aquilino y Bienvenido . Pero sí de que el documento datado el 28 de noviembre de 2002, objeto de las pericias, ha sido manipulado, que las firmas estampadas en el lo fueron por superposición, mediante sistemas de fotocopiado, informáticamente o sirviéndose de mecanismos aptos para el tratamiento de la imagen. Y que solo consta como firma auténtica o autofalsificada la de Bienvenido .

El recurrente discrepa abiertamente de estas conclusiones que, entiende, no se ajustan al resultado de los informes. De un lado, al no dar por realmente existente el contrato privado de 28 de noviembre de 2002; de otro, al afirmar que las firmas se estamparon en el manipulado por fotocomposición o algún sistema similar.

El examen de las conclusiones de los peritos, en lo que aquí interesa, pone de relieve lo que sigue:

- Eloy , es cierto, dudó, en un primer momento, de que Bienvenido hubiera sido el autor de su propia firma en el documento que fue objeto de manipulación, para después rectificar, en el sentido de atribuírsela. Pero no se trata de un arbitrario cambio de criterio, sino que el mismo se funda en que este segundo juicio se emitió después de haber tenido a la vista las firmas originales y un cuerpo de escritura de aquel, de los que antes no se había dispuesto. Este perito concluyó, además, que la firma de Jose Carlos era una clara falsificación. Que el escrito objeto de examen era una simulación de otro original, del que en aquel quedaban restos de rúbricas canceladas (que podría ser la de Jesus Miguel ), que penetraban en el texto del acto documentado. Y que en las firmas del resto de los acusados había muchos rasgos indicativos de que podrían haber sido realizadas por Bienvenido , siendo esta su convicción.

- Alexander sostuvo que el contrato examinado, por la calidad de la impresión, era una suerte de fotocopia o fotocomposición; coincidió con el anterior al señalar la existencia de rasgos procedentes de rúbricas eliminadas de Jesus Miguel , perceptibles en el texto, que no corresponderían a las firmas actuales sino a originales eliminadas; también en la falsedad de las firmas de Jose Carlos en el contrato (no en el anexo); asimismo en la autenticidad de la firma de Bienvenido , al que también atribuyó la falsificación de las firmas de los demás acusados.

- Benedicto estimó que el documento examinado era fotocopia de otro original; que en el se advertía la penetración en el texto de rasgos de firmas que existían en aquel y habrían sido suprimidas; que las firmas de Jose Carlos en el contrato son falsas; que la de Bienvenido es una autofalsificación; y que existen indicios bastantes para afirmar que todas las de los demás acusados han sido realizadas por el.

- Los técnicos de la Guardia Civil se manifestaron en el mismo sentido que los anteriores a propósito de que el documento examinado era fruto de la manipulación de otro anterior; también acerca de la existencia en el de trazos de firmas que fueron canceladas y que no pudieron ser eliminadas en la parte que invadían el texto; igualmente sostuvieron que las firmas de Jose Carlos en el contrato son falsas (no la del anexo); que, sin embargo, la de Bienvenido es auténtica y que sería también el autor de las falsas de los demás acusados. Concluyeron, en fin, que así como el documento objeto de la pericia había sido producido a partir de otro por un procedimiento mecánico, las firmas eran originales, es decir, realizadas sobre el de forma manual.

Lo que, en síntesis, acaba de exponerse basta para que haya que concordar con el recurrente en que la Audiencia se ha apartado sin fundamento de las conclusiones claramente concordantes de los peritos. En efecto, pues la supuesta contradicción de Eloy es realmente inexistente, en vista de que el cambio de criterio aparece seriamente justificado; y la afirmación de Benedicto de que la firma de Jesus Miguel era una autofalsificación es una clara atribución al mismo de su autoría, en plena coincidencia con lo que resulta de los demás informes.

Por otra parte, hay que señalar que la sala de instancia ha omitido, ostensiblemente, en la sentencia el obligado análisis de las pericias y el examen comparativo de sus conclusiones, para limitarse a una apresurada y poco precisa valoración de conjunto, que es lo que le ha permitido concluir del modo que lo hace. Porque, según se ha puesto de manifiesto en lo que precede, la primera conclusión a la que, de manera ineludible, llevan los informes periciales (e incluso se desliza en los hechos, según se ha visto) es que existió una expresión documental, original, del contrato de 28 de noviembre de 2002, suscrito por Jose Carlos y Jesus Miguel , como otorgantes, y por el primero y los demás acusados, como avalistas. La segunda es que ese documento fue manipulado por algún medio de fotocomposición, para eliminar de el las firmas originales. Y, en fin, la tercera es que, tan repetido documento ya alterado/reproducido (según la propia Audiencia) debió estar en poder o a disposición de Bienvenido para que pudiera suscribirlo o autosimular en el su propia firma, que tanto da.

En consecuencia, tras el análisis de los motivos de que se ha dejado constancia, y del estudio de los mismos en su patente interrelación, se impone, como corolario, lo siguiente:

Debe estimarse la primera objeción de quebrantamiento de forma, y por tanto la Audiencia habrá de deshacer la contradicción advertida en los hechos, restableciendo en ellos la coherencia a partir del dato, que ella misma tiene por probado, de que existió un documento de compraventa suscrito por los implicados en esta causa, datado el 22 de noviembre de 2002.

Deben estimarse los demás motivos que han sido objeto de examen. De un lado, porque la Audiencia se ha apartado de las conclusiones unánimes de los peritos calígrafos, sin dotar a este aspecto de la decisión de un fundamento racional. De otro, porque el resultado concorde de las pericias denota la existencia de un claro error de hecho en la apreciación de la prueba, en los términos que se ha ilustrado, cuya constatación tiene que producir el efecto del art. 849, Lecrim y llevar a la rectificación/integración de los hechos en el sentido que allí se pide y también reclama el Fiscal en su informe. Esto es, en el de que Jesus Miguel , después de estampar su firma en el documento creado por fotocomposición, simuló las de sus familiares, mientras que alguien cuya identidad no consta hizo lo propio con la de Jose Carlos , para luego oponer la falsedad de las mismas como modo de obstaculizar el ejercicio de la acción civil por parte del vendedor.

Pero sucede que la devolución al tribunal de instancia que impone aquel primer motivo justifica también el desplazamiento al mismo del deber de incorporar a los hechos este ineludible resultado de prueba. Además, por coherencia, la Audiencia deberá extraer del relato que resulta todas las consecuencias de orden lógico que se sigan de tales presupuestos fácticos, dando respuesta a las pretensiones de la querellante.

En fin, una consideración de método. En el relato de la sentencia de instancia, en tres ocasiones (folios 6, 7 y 8) se incluye, impropiamente, una referencia a la falta de sustrato probatorio de determinados extremos. Impropiamente, porque la afirmación de que algo no se ha probado no es un hecho probado , y porque los arts. 142, y 851, y Lecrim hablan, respectivamente y solo, "de los que se estimen probados", de los "que se consideren probados" y "de los que resultaren probados". Por tanto, aquellos de cuya existencia, por falta de acreditación, no quepa hablar en términos asertivos, no deben figurar como hechos probados. Si bien, obviamente, al dar cuenta del tratamiento del cuadro probatorio, deberá dejarse clara constancia del porqué de ese concreto vacío, haciendo precisa referencia a los datos o falta de datos de sustento en que se apoye cada conclusión al respecto.

En resumen, se estiman los motivos séptimo, sexto, primero y cuarto, en el sentido indicado y para que la sala de instancia proceda en consecuencia con lo que se ha expuesto.

Segundo . La estimación de los motivos que han sido objeto de examen impide, en este momento, entrar en el estudio de los restantes.

FALLO

Estimamos los motivos séptimo, sexto, primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de junio de 2011en la causa seguida por delitos de estafa, falsedad y hurto, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Procédase a la devolución de los antecedentes remitidos a esta sala a la Audiencia de instancia para que dé nueva redacción a la sentencia llevando a la misma, en la fundamentación de los hechos, un examen suficiente del resultado de las pericias; y a los hechos la triple conclusión de que existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Jose Carlos y Jesus Miguel como otorgantes; de que este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; y de que el así resultante estuvo en poder de Jesus Miguel , que estampó en el su firma y simuló la de los avalistas Bienvenido , Lina , Purificacion y Aquilino , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Jose Carlos . Todo para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor. Además, la Audiencia deberá extraer del relato resultante todas las consecuencias de orden lógico que se sigan de tales presupuestos, valorándolas jurídicamente y dando respuesta suficiente y fundada a las pretensiones de la parte querellante.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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