SAP Córdoba 440/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2016:881
Número de Recurso1012/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución440/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 440/16

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

Rollo Apelación núm. 1012/16-ML

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÓRDOBA

J. Oral nº 230/13

En Córdoba a 20 de Octubre de 2.016.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 230/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 100/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, siendo apelantes Maite y Edmundo, representados por los Procuradoras Sras. GUTIERREZ GARCÍA y DE MIGUEL VARGAS defendidos por los Letrados Sres. MADRID MUÑIZ Y REJANO DE LA ROSA, respectivamente y apelados Gines Y Jenaro, Mario, Pedro Y Sergio representados por los Procuradores Sres. LINDO MENDEZ, ORTEGA IZQUIERDO Y BAJO HERRERA, y defendidos por los Letrados Sres. PADILLA LÓPEZ, ROCA VIAÑA, PÉREZ CORTES Y FERNÁNDEZ PICÓN, respectivamente, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/5/16, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Probado y así se declara, que entre diciembre de 2010 y mayo de 2011 Maite, de 17 años de edad -cumplió los 18 años en noviembre de 2011- frecuentaba un locutorio con acceso a Internet sito en esta capital, denominado Biladi, regentado por Alejandro y un sobrino de éste llamado Basilio .

Desde dicho locutorio y sin que los anteriormente citados participasen en modo alguno o tuvieran conocimiento de lo que hacía la acusada, accedía a distintas redes sociales y chats utilizando denominaciones tales como " DIRECCION000 años" a través de las que se ponía en contacto con diferentes personas del otro sexo y con las que concertaba encuentros de carácter sexual a cambio de dinero.

En concreto, a lo largo de las mencionadas fechas mantuvo, que se hayan acreditado, los siguientes encuentros: Con Gines Y Jenaro con quienes contactó a través del chat mantuvo relaciones sexuales en el interior del vehículo con el que ambos se desplazaron a Córdoba cuando se encontraban en el Polígono de la Torrecilla de esta capital y practicó sexo oral con ambos a cambio de dinero.

Con Edmundo, en el Hotel Mariano de Córdoba, el día 25 de mayo de 2011, se alojaron para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero e igualmente mantuvieron otra relación sexual a cambio de dinero en el interior del vehículo que él conducía por la zona del Arenal.

Con Mario mantuvo relaciones en el vehículo que él conducía en las afueras de Córdoba a cambio de dinero, facilitándole aquel los preservativos.

Con Pedro mantuvo dos relaciones sexuales en un piso de la Fuensanta a cambio de dinero.

Con Sergio mantuvo relaciones sexuales en la zona del Arenal en el vehículo que conducía y también a cambio de dinero.

No han resultado acreditados el resto de hechos por los que se ha ejercido acusación. "

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " ABSUELVO a DON Gines, DON Jenaro, DON Sergio, DON Mario, DON Edmundo y DON Pedro de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maite, Edmundo y el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, al encontrarse ésta afectada de nulidad -y parcialmente el juicio- conforme a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por las mismas razones.

PRIMERO

La sentencia apelada absuelve a los acusados del delito de inducción, favorecimiento o facilitación a la prostitución de una persona menor de edad, tipificado en el art. 187.1 CP, de los que vienen siendo acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

La referida sentencia, tras declarar probado que los acusados (respecto de los que no se ha retirado la acusación), mantuvieron relaciones sexuales con dicha menor a cambio del pago de un precio, sin embargo absuelve a todos ellos al considerar que existe una duda más que razonable sobre si los mismos sabían que la víctima era menor de edad, y, por ende entiende que no se ha acreditado que supiesen tal extremo, teniendo además en cuenta que el mencionado delito no admite la comisión por imprudencia, por lo que tampoco sería aplicable el inciso 2º del art. 14.1 CP .

Frente a dicha sentencia recurren en apelación por este orden:

1) La representación del acusado Edmundo, interesando la revocación de la sentencia en cuanto se refiere a los extremos contenidos los hechos probados y en los fundamentos de derecho, que aluden o afirman que dicho acusado mantuvo relaciones sexuales a cambio de dinero en el Hotel Mariano de Córdoba y en la zona del Arenal con dicha menor, a fin de que suprima de la misma toda referencia a la existencia de tales relaciones, y en su lugar figure que el Sr. Edmundo no ha mantenido relaciones sexuales con la misma o bien que no consta probado que dicho señor haya mantenido relaciones sexuales con la referida menor.

2) El Ministerio Fiscal, que solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de contradicción, en relación con la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, violando también el derecho a la tutela judicial efectiva. Se basa para ello, fundamentalmente, en que la sentencia decreta la libre absolución de los acusados por aplicar la tesis del error de tipo sobre la edad de la víctima, tesis que ninguna de las partes ha planteado. También se pide la nulidad por no constar en los hechos probados aquellos extremos relativos al conocimiento o ignorancia sobre la edad de la víctima, pese a que decreta la absolución por la existencia de error de tipo referido a la creencia de que la víctima era mayor de edad. 3) La acusación particular, que solicita igualmente la nulidad de la sentencia por haber sido absueltos los acusados en base a la existencia de un supuesto error de tipo, sin que ninguno de aquéllos, en sus respectivos escritos de conclusiones, hayan alegado dicha causa para solicitar la absolución, ni de forma subsidiaria, por lo que no pudo aplicar dicha tesis, desviándose así del planteamiento formulado por sus respectivas defensas. También alega determinados argumentos relativos a la valoración errónea de la prueba por parte del juzgador, solicitando la condena por esta Audiencia de los acusados como autores del mencionado delito.

Los acusados han presentado escrito de oposición a los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

Lo primero, pues, que debemos analizar antes de entrar en la valoración probatoria y demás cuestiones de fondo que se articulan en los recursos, es la corrección formal de la sentencia dictada, respecto de la que por ambas acusaciones interesan la declaración de su nulidad. Y para ello hemos de poner de manifiesto determinados extremos relativos a la fundamentación fáctica que nos servirán para la decisión que haya de adoptarse, limitándonos a aquellos acusados respecto de los que se ha mantenido la acusación. Tales extremos son los que hacen referencia a las conclusiones fácticas de las partes acusadas y a las tesis mantenidas por éstas para pedir su libre absolución.

1) Gines y Jenaro .

  1. En sus conclusiones provisionales, la defensa de este acusado, tras negar los hechos de las partes acusadoras, sostiene que ambos se encontraron en una ocasión con la menor, en Córdoba, a la que conocieron a través del chat de Terra, en el que usaba como nick " DIRECCION000 " (como claramente testifica el Director del Instituto donde cursaba estudios, así como su amigo de Instituto, Mantecas, que es quien alerta de lo que estaba haciendo su amiga), pero que dichos acusados en ningún momento abonaron cantidad alguna a la misma, estando absolutamente convencidos de que era mayor de edad, pues en realidad le faltaban meses para cumplir los 18 años. Por ello, en la correlativa 2ª considera que los dos no pueden ser condenados por el delito, pues la relación que mantuvieron en una sola ocasión fue libremente consentida por ambas partes y sin contraprestación económica alguna e insiste en el desconocimiento de la edad de la víctima.

  2. Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas sin modificación alguna.

  3. En el trámite de informe, en síntesis, la Sra. Letrada que les defiende abordó la cuestión relativa a la edad, sosteniendo que la víctima se anunciaba como persona mayor de edad, insistiendo en que sus defendidos mantuvieron relaciones plenamente consentidas y que ellos no pagaron nada. Niegan, por ende, según su defensa, cualquier acto relativo a la prostitución, e insisten en que la muchacha les dijo que tenía 19 años y que desconocían la edad y por ello deben ser absueltos.

    2) Mario

  4. En sus conclusiones provisionales, la defensa de este acusado mostró su disconformidad con los hechos contenidos en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Por el contrario, efectuó un relato de hechos, entendiendo que éstos ocurrieron, sintéticamente, del modo siguiente: Su defendido contactó con una chica vía internet y quedó con ella,...

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