SAP Barcelona 583/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:8356
Número de Recurso18/2006
Número de Resolución583/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 18/06

Sumario nº 1/06

Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí

Procesado: Jose María

SENTENCIA nº 583/2007

Ilmos. Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2007

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 18/06, Sumario 1/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí seguido por el delito de violación contra el procesado Jose María mayor de edad, nacido el 3.08.59 en Majadas (Cuenca), con DNI NUM000, hijo de Cándido y de Emilia, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Trillas Morera, y defendido por el Letrado Sra. Valverde Ruiz, en libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. D. J.I Vicente Pelegrini, habiendo sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

La Acusación Particular, representada por el Procurador Sra. Ribas Buyo, y defendida por el Letrado Sra. Busquets Piqué, al inicio de las sesiones del juicio ha presentado escrito retirando la acción penal y renunciando a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle, manifestando ante el tribunal su mandante, Dª Paloma, dicha voluntad, y firmando a su vez el referido escrito.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante de la responsabilidad criminal. Por ello, interesó se impusiera al mismo las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales causadas. Asimismo, interesó se le impusieran las penas de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima a una distancia inferior a mil metros por tiempo superior a diez años a la de prisión que pudiera serle impuesta.

CUARTO

Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, se casó con Paloma el 23 de marzo de 2002, habiéndose separado de la misma en diciembre de 2003. En esa fecha, ambos contaban con un hijo común mayor de edad, Luis Enrique, fruto de su relación de convivencia previa al matrimonio de veinte años de duración.

El día 11 de marzo de 2004, el procesado llamó a su esposa para que le atendiera de una indisposición intestinal, a lo que aquélla, enfermera de profesión, accedió, trasladándose al domicilio de aquél, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002 de San Cugat del Vallés, sobre las 17, 30 horas del mismo día.

Cuando Paloma penetró en el domicilio, el procesado se encontraba durmiendo en su cama, preparándole ella un arroz hervido para que mejorara su indisposición, y llamándolo para que se levantara una vez cocinado el mismo.

Despierto Jose María, propuso a Paloma que mantuvieran relaciones, a lo que aquélla se negó en un principio, si bien, ante la insistencia de su marido, quien le dijo que por el vínculo que les unía tenía obligación de mantener relaciones con él. En ese momento, la mujer no transmitió a su marido su oposición a la relación sexual, y se desnudó de cintura para abajo, iniciándose una relación sexual entre ambos por vía vaginal. Durante la relación sexual, Paloma se opuso a su práctica, gritando, llorando, y suplicando a su marido que no se lo hiciera, a pesar de lo cual el procesado no cesó su actitud hasta ver satisfechos sus deseos sexuales mediante una eyaculación vertida sobre la boca de aquélla.

Paloma padece una depresión mayor recurrente que le ha provocado la invalidez absoluta, a la par que unos rasgos de personalidad caracterizados por la dependencia emocional, en este caso con el procesado, la sumisión, una gran dificultad para reaccionar frente a la adversidad, y baja autoestima, carencias que tiende a compensar con la sumisión y la complacencia.

El procesado estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 15 de enero de 2004 hasta el 27 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, única acusación personada en el proceso, califica los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual por intimidación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, basando su imputación, fundamentalmente, en la declaración sumarial del procesado, obrante al folio 46 de la causa, a la que se ha dado lectura en el plenario, a su solicitud, por presentar contradicciones con lo declarado en el juicio; en la carta suscrita por el procesado, y fechada el día siguiente de los hechos imputados, en la que aquél pide perdón a su esposa por lo ocurrido (folio 34); y en las declaraciones de la mujer de aquél, que considera plenamente coincidentes con lo anterior.

Corresponde, por tanto, analizar el contenido de las referidas diligencias probatorias en orden a determinar si, en su conjunto, constituyen sustento suficiente para fundamentar el veredicto de condena interesado por la acusación.

Ninguna duda cabe de la carga acusatoria que reviste la primera declaración judicial del procesado (folio 46), leída en su integridad en el acto del juicio, donde el mismo manifiesta "... que cuando se lo intentó hacer fue cuando ella empezó a llorar y a decir que no. Que ella gritaba pidiéndole que lo dejara...que no la penetró analmente, que sí la penetró por la vagina. Que sí le dijo que era una puta. Que sí le obligó a hacerle una felación... que ella estaba temblorosa y tenía miedo. Que el declarante era consciente que ella no quería mantener relaciones sexuales".

Ante la rotundidad de tales afirmaciones, requerido en el acto del juicio para que explicara la contradicción entre lo manifestado entonces y en el plenario, donde se limita a referir una relación sexual voluntaria, vía vaginal y bucal, el procesado sólo alega que en el momento de su declaración judicial se encontraba "...muy nervioso y cabreado, y que si allí le dicen si la ha matado, habría dicho que sí".

Pues bien, teniendo en cuenta que nos encontramos con dos versiones contradictorias emitidas por el procesado en diferentes momentos del proceso, conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los testigos o acusados se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 ).

Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba, como a los criterios de valoración de la misma por parte de los órganos de enjuiciamiento. Así, lo requisitos exigidos sobre la referida validez se centran en dos, que la declaración que se somete al enjuiciamiento provenga del sumario, (es decir, de la documentación de la actuación judicial en la investigación de un hecho delictivo, con exclusión de las prestadas ante la Policía, por imperativo del artículo 714 de la LECRIM ), con observancia de los principios propios de esta fase procesal; y que la declaración sumarial haya sido incorporada efectivamente al plenario (bien a instancia de parte, bien de oficio), lo que puede hacerse o mediante la lectura íntegra de la misma, o a través de cualquier otro medio que garantice la contradicción, siendo suficiente con la formulación de preguntas que hagan referencia expresa a esas declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (STC 137/88 ó 161/90, y del TS, de 27.02.04 ).

Pero a su vez, como se adelantaba, también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoración de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediación. El primero de ellos exige que la declaración sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma sólida la mayor...

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