SAP Barcelona 551/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:8351
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución551/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 2/07

Sumario : 1/2006

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona

SENTENCIA Nº 551/07

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito intentado de homicidio en concurso medias con un delito de incendio, un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de amenazas graves, una falta de lesiones y un delito de violencia doméstica habitual, dimanante de Sumario nº 1/2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, contra Jesus Miguel, con DNI nº NUM000, nacido el día 7 de abril de 1.955, hijo de Miguel y Francisca, natural de Barcelona y vecina de Barcelona, con antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 12 de enero de 2007, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de diciembre de 2005, representado por la Procuradora doña Rosa Carreras Cano y defendido por el Abogado don Lluis Muñoz Martínez; siendo partes acusadoras, Elsa, representada por el Procurador don Juan Antonio Satorras Calderón y defendida por el Abogado don José Mª Borrego Aguayo; y el Mº Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona se dictó con fecha 21 de diciembre de 2006 auto de procesamiento contra Jesus Miguel, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del C.Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de incendio con riesgo para las personas del art. 351,1 del C.P.; b) un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468,2 en relación con el art. 74 del C.P.; c) un delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P.; d) un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173,2 del C.P.; y e) una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P., de los que es autor el procesado, concurriendo en el delito b) la agravante de reincidencia del art. 22,8 del C.P. y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P. en el delito de homicidio y en el delito de amenazas, solicitando se le impusiera: por el delito a) la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito b) la pena de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito c) la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito d) la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y por la falta e) la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del C.P.; y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del C.P. se interesa la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Elsa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre así como la prohibición de comunicarse y relacionarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de 10 años por el delito a) y 3 años por cada uno de los delitos b), c) y d), y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Jose Pablo en la suma de 1.164,22€ por los daños causados en bienes de su propiedad; a Alexander en 306,98€ por los danos causados en bienes de su propiedad, a Penélope en la suma de 1.188€ por daños causados en su domicilio y cuya reparación fue satisfecha por ella misma; a Oscar en la suma de 2.755€ por los daños causados en su domicilio y cuya reparación fue asumida por él mismo; a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona en la suma de 400 euros por los daños causados en el inmueble; y a Pedro Enrique en 6,50€ por los daños causados en el chaquetón de su propiedad.

La acusación particular en el mismo trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos igual que el Mº Fiscal, solicitando las mismas penas con excepción de la pena para el delito d) que solicitó la de 3 años de prisión; y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó la misma interesada por el Mº Fiscal, con la salvedad de solicitar para Jose Pablo la indemnización de 856,28 euros y que se indemnizara a la aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 1.267,25 euros por haber abonados el importe de los daños causados en la vivienda de Mariana.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su absolución.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír a la procesada, quedaron los autos vistos para sentencia.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

Se declara que Jesus Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3-9-05 (firme 3-9-05 ) por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses multa, fue, también condenado en sentencia de conformidad de fecha 4 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona por delito de lesiones (violencia doméstica), entre otras penas, a la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su esposa, Elsa y sus allegados, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encontraran, y a la prohibición de comunicarse con Elsa y sus allegados por cualquier medio, por tiempo de dos años.

Con fecha 10 de junio de 2004 Jesus Miguel fue requerido personal y expresamente por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona (competente para la tramitación de la ejecutoria) para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación antes referida y por tiempo de dos años; según liquidación de condena el cumplimiento de las penas de prohibición citadas se inició el día 4 de junio de 2004, fijándose la fecha de extinción para el día 3 de junio de 2006.

En ese contexto de circunstancias, Jesus Miguel fijó provisionalmente su domicilio en la localidad de Hospitalet de Llobregat, y Elsa, con su hijo (fruto de una relación anterior) fue a vivir a un piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, sótano NUM007 de Barcelona, en el que también vivían el titular del contrato de arrendamiento, Oscar, así como Germán y su esposa

Sobre las 16,55 horas del día 3 de diciembre de 2005 Jesus Miguel, que tenía pleno conocimiento de la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y comunicación que pesaban sobre él, llamó por teléfono a Elsa y le dijo "hoy te va a pasar algo muy grave".

Sobre las 20,10 horas del mismo día 3 de diciembre de 2005 Jesus Miguel se dirigió al referido inmueble, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona, compuesto de varias plantas de altura y destinado a viviendas, logrando penetrar en el interior del edificio de forma que no ha quedado acreditada.

Una vez en su interior descendió hasta la planta sótano en la que no existía ninguna ventana, ni otro sistema de ventilación y en la que estaban situadas tres viviendas, el ya citado sótano segunda en el que se encontraban en aquel momento, Elsa, su hijo (del que no constan circunstancias) y Germán ; el sótano primero en el que vivían Penélope, Jose Pablo y Alexander, encontrándose en aquel momento en la vivienda el segundo de ellos; y el sótano tercera en el que vivía Mariana, que en aquel momento estaba ausente.

Tras ello, Jesus Miguel se situó frente a la puerta del sótano segunda (en el que vivía su esposa) y prendió fuego a un bote de gasolina que había portado hasta el lugar, provocando de inmediato un incendio cuyas llamas se propagaron no sólo a la referida vivienda, sino también a las otras dos viviendas situadas en el sótano; las llamas alcanzaron también al cuadro eléctrico del edificio -que se quedó sin luz durante veinticuatro horas- y a una tubería de agua que se rompió, lo que, junto al uso de un extintor por los vecinos, facilitó la sofocación del incendio antes de la llegada de los Bomberos.

Como consecuencia de las llamas Germán sufrió lesiones de escasa entidad en una mano, no habiendo acudido a recibir asistencia médica.

Como consecuencia del incendio se causaron:

-Daños en la puerta y las paredes de la vivienda sita en el sótano segunda que han sido tasados en la cantidad de 2.755 €, que fue abonada por el titular del contrato de arrendamiento, Oscar.

-Desperfectos en la puerta de acceso y las paredes de la vivienda ubicada en el sótano primera que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.188¿ que fue abonada por Penélope, daños en electrodomésticos y enseres personales de Jose Pablo tasados pericialmente en 1.164,22¿ y de Alexander tasados pericialmente en 306,98¿.

-Desperfectos en la vivienda sótano tercera, pericialmente valorados en la cantidad de 1.267,25€, que fue abonada por la aseguradora Catalana-Occidente en virtud de la póliza suscrita con Mariana.

-Desperfectos en los elementos comunes del inmuebles, pericialmente valorados en la cantidad de 400 euros

-Desperfectos en el chaquetón que portaba el presidente de la Comunidad de Propietarios, Pedro Enrique, pericialmente...

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