SAP Madrid 495/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2007:6872
Número de Recurso681/2006
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00495/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 495/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 841 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante "SAN JUAN ABAD, SOCIEDAD LIMITADA", representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y de otra, como apelados Dª. Montserrat (rebelde) y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, ( impugna la sentencia), sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) SR. JIMÉNEZ ANDOSILLA en nombre y representación de SAN JUAN ABAD S.L. contra ddo representado en autos por el Procurador SRA. CASAS MUÑOZ debo absolver y absuelvo a Montserrat y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA de todos su pedimentos; todo ello con expresa condena en costas de la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por "SAN JUAN ABAD, SOCIEDAD LIMITADA" se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA presento escrito de oposición al referido recurso e impugno la resolución. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución de instancia.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-

La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación del lucro cesante derivado de la paralización del autobús, a consecuencia del accidente de tráfico a que se contraen las presentes actuaciones, al considerar, a modo de síntesis, que el servicio del vehículo siniestrado pudo cubrirse con otros de la flota de la empresa, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, al estar acreditados los nueve días de paralización y el certificado de la Asociación Gremial, de los costes que su pone la misma, cifrados en 435,84 euros, incluyendo aquellos de su simple paralización, citando la sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de Octubre de 1.991.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta. Condenando a la demandada

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con los argumentos expresados en la misma, con imposición de costas a la apelante, impugnado la sentencia en cuanto a la valoración de la sentencia respecto a la responsabilidad de la apelante, como conductora codemandada del vehículo que impactó contra el autobús, al considerar que se trató de un caso fortuito por razón de la existencia en la calzada de material hidrocarburo, se entiende que gasolina o diesel procedente del vertido de algún otro vehículo, y lluvia en la calzada.

SEGUNDO

Recurso de Dª Montserrat, conductora del vehículo turismo que impacta contra el autobús.

Siguiendo el orden lógico en la resolución de los recursos planteados, es preciso abordar en primer término el planteado por la impugnante de la sentencia, pues de declararse su falta responsabilidad, haría innecesario abordar el siguiente.

Y así, como puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 21 de Marzo de 2.005, Rollo 486/05 citando la de 9 de Marzo de 2.004, Rollo de Apelación 227/2.004, la reciente STS. de 22 de julio de 2003 dice que :

"La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 EDJ 1998/3960, citada en la de 2 de marzo de 2001 EDJ 2001/538 que:

Como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien...

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