SAP Málaga 358/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2021
Fecha28 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA

JUICIO ORDINARIO Nº 96/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 646/2019

SENTENCIA NÚM. 358/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 28 de mayo de dos mil veinte y uno

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, bajo el número 96 / 16, Rollo de Sala número 646 / 19 entre partes, de una, como demandante EUROPA CENTROS DE FORMACION VIAL representado en la alzada por el Procurador de los Tribunales Don Germán Cristóbal Rebertos Baez y asistido de la Letrado Doña María Bolena Cervera Jiménez y, de otra, como demandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A representada asimismo en la alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Olmedo Cheli y asistido del letrado Don José Antonio Molina Gónzalez ; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte entidad actora a frente a la sentencia dictada en estos autos recurso al que se opone la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera en fecha uno de marzo del dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador el Procurador de los Tribunales Don Germán Cristóbal Rebertos Baez, en nombre y representación de EUROPA CENTROS DE FORMACION VIAL SL contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Europa Centros de Formación Vial S.L., parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte contraria

(demandada) por los motivos que constan en su escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de mayo de 2021 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora Europa Centros de Formación Vial

S.L, frente a la demandada, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA acción de reclamación de cantidad interesando se condene a esta al pago de la suma de 17.257,26 euros, mas los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas a la parte demandada, en base a los siguientes hechos:"EUROPA CENTROS DE FORMACION VIAL S.L es propietaria del vehículo marca Mercedes modelo Vito con matrícula ....-SYM, destinado a la enseñanza de conductores y en fecha 25 de noviembre de 2012, cuando Dª. Belinda, empleada de la mercantil, se encontraba circulando con dicho vehículo por la A92 dirección Granada, a la altura de la localidad de Mollina, fue colisionado en la parte trasera por el vehículo con matrícula

....-XKH conducido por D. Carlos Antonio y asegurado con la compañía MAPFRE, que circulaba distraído sin guardar la debida distancia de seguridad.Que para la reparación del vehículo propiedad de la demandante el mismo hubo de permanecer en las instalaciones del taller hasta el día 27 de mayo de 2013, permaneciendo así inactivo 122 días laborales con el consiguiente perjuicio económico que ello supuso para el demandante ya que en ese periodo de tiempo se vio privado del vehículo sufriendo un daño patrimonial, dejando de percibir la autoescuela en concepto de lucro cesante y gastosde paralización del vehículo la cantidad de 34.514,53 euros. No obstante, a f‌in de que no se pueda oponer de contrario la existencia de un enriquecimiento injusto y por la dif‌icultad que supone a la parte actora acreditar con certeza el perjuicio y los gastos sufridos como consecuencia de la paralización del vehículo, se reclama el 50% del importe anterior, f‌ijándose la reclamación en la cantidad de 17.257,26 euros."

La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario por cuanto si bien no niega la existencia del siniestro se af‌irma que el accidente ocurrió por culpa de ambos conductores dado que la conductora del vehículo propiedad de la demandante conducía desatenta a la circulación al estar curioseando el accidente que se había producido en el carril derecho de la autovía cuando aminoró la velocidad en el carril izquierdo, de forma sorpresiva y sin señalizar, siendo colisionado por alcance por el vehículo asegurado en Mapfre a cuyo conductor no le dio tiempo a reaccionar, lo que justif‌ica la no asunción de culpa exclusiva por parte del conductor del vehículo asegurado en la demandada, existiendo una concurrencia de culpas . En cuanto al lucro cesante se opone por desorbitado e infundado, siendo que tras la colisión el vehículo Mercedes continuó su marcha hacia Granada, no habiéndose justif‌icado que estuviera destinado a la enseñanza y no para uso particular y /o de los socios y/o trabajadores de la mercantil, cuyo objeto social tampoco acreditan y que los 122 días reclamados chocan con los presupuestos confeccionados por la propia compañía aseguradora de la demandante, siendo el tiempo de paralización de unos 80 horas de trabajo que realizadas por un solo trabajador suponen 10 jornadas laborales . Por todo ello interesa se desestime la demanda interpuesta y de forma subsidiaria con aplicación de una concurrencia de culpas que resulte de las pruebas practicadas se aplique al mínimo necesario para la reparación siniestrado cuantif‌icado en 10 días invertidos en la reparación con expresa condena en cosas a la actora al haber litigado con mala fe .

Tras la tramitación oportuna se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por la entidad actora en la demanda deducida por cuanto la juzgadora de instancia, tras analizar y valorar las pruebas practicadas, concluye que no es de apreciar concurrencia de culpas pues de las pruebas practicadas se acredita la distracción por parte del conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada, sin que conste probada distracción alguna de la conductora del vehículo Mercedes y sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe la causa del accidente que hizo constar los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado, correspondiendo la carga de la prueba sobre este extremo a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC. En cuanto al quantum indemnizatorio interesado en concepto de lucro cesante se desestima al no constar probado la totalidad de los perjuicios, pues si bien la juzgadora considera probado que el vehículo era destinado a autoescuela ( documento nº 2 ), y que la conductora del vehículo Sra. Belinda, era trabajadora de la mercantil así como que este tuvo que permanecer en el taller desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2013 ( documental nº 9 y testif‌ical del Sr Belinda, propietario del taller ), si bien concluye que no consta acreditado el perjuicio patrimonial, dado que la propia actora reduce su reclamación al 50% el verdadero perjuicio ante la dif‌icultad de acreditar el perjuicio y los gastos sufridos, sin que se haya probado que la autoescuela recibieran clase con dicho vehículo durante el tiempo de paralización y que no

pudieran recibirla a causa de la paralización y durante el tiempo que duró esta, sin que se haya aportado el libro de alumnos matriculas a que viene obligado por el art 39 del Real Decreto 1295/ 2003 de 17 de octubre,y que evidenciaría la demanda del turismo, ni prueba que durante el tiempo de paralización se hubieses necesitado este vehículo ni que este fuera el único con el que contaba la autoescuela para el desarrollo de su actividad y que sin el se necesitase suspender la actividad sin que los documentos aportados acrediten el perjuicio ( art 11 al 20 ) al referirse a gastos de auto -escuela .

SEGUNDO

Contra la sentencia se alza la entidad actora por medio del presente recurso de apelación, af‌irmando que existe por parte del juzgador un claro error en la fundamentación jurídica de la misma y en la valoración realizada, al no ajustarse a la prueba tanto documental como testif‌ical practicada. Es cierto que con la demanda no se aportó el libro registro de inscripción de alumnos, donde se hacia constar mas de 350 inscripciones durante el periodo de paralización a pasar de que en el hecho quinto se hacia referencia al mismo y se indicaba su aportación, lo cual bien pudo subsanarse en la audiencia previa lo cual no se admitió, solicitando su incorporación en la alzada; y que dicho libro es una prueba no la única y que su falta de aportación no es argumento para no estimar acreditado el lucro cesante, cuando se han practicado prueba documental y testif‌ical que asi lo acreditan y a mayor abundamiento la paralización de un vehículo afecto a una actividad empresarial ocasiona por si mismo un perjuicio económico a su propietario y en un negocio de autoescuela, la privación temporal de uno de los vehículos afectos a su f‌lota ocasiona una pérdida patrimonio sirviendo el libro registro de inscripción para modular por el juzgado en...

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