SAP Madrid 712/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:17871
Número de Recurso684/2006
Número de Resolución712/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00712/2006

Apel. RP 684-06

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Juicio Oral 132-06

SENTENCIA Nº 712/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

  1. MARIA TARDÓN OLMOS. ( PRESIDENTA)

    Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

  2. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

    En Madrid, a treinta de Octubre de 2006.

    Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 132/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y otros siendo partes en esta alzada como apelantes Rosario, Ministerio Fiscal y Íñigo ( todas las partes) y Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de Abril de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Probado y así se declara que el acusado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Rosario ha venido manteniendo con ésta continuas discusiones durante los últimos años de matrimonio. En verano de 2005 encontrándose Rosario con sus hijos y el novio de la hija en el domicilio familiar, se personó en él el acusado tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus facultades intelectivas y volitivas, llevando un bote de gasolina y diciendo que iba a quemar el piso e iban a morir todos pero sin intención de hacerlo.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDERNAR Y CONDENO a Íñigo, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alcoholismo, a la pena de TRES MESES DE PRISION, accesoria genérica de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas causadas. ABSUELVO a Íñigo, del delito continuado de amenazas y del delito de violencia habitual en el ámbito familiar de los que venían siendo acusado, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por todas las partes ya citadas, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de Julio de 2006 se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23 de Octubre de 2006.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento han formulado recurso de apelación las tres partes implicadas: la denunciante Rosario, el acusado Íñigo y el Ministerio Fiscal. Dedicaremos este primer fundamento jurídico al recurso interpuesto por Rosario, el segundo fundamento jurídico al interpuesto por Íñigo y el siguiente al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Se alza en apelación Rosario al considerar infringido el artículo 48.2 y 57.2 del C. Penal. Según la apelante Rosario la sentencia no recoge pronunciamiento alguno sobre la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 500 m. y prohibición de comunicación, pena accesoria que fue solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ahora apelante.

En efecto la sentencia no recoge en su parte dispositiva nada referido a tal pena accesoria, ni tampoco lo hace en sus fundamentos jurídicos. El artículo 57.2 del C. Penal en su redacción, vigente en el momento de ocurrir los hechos, operada en virtud de la Ley Orgánica 15/03 ( que entró en vigor el 1 de Octubre de 2004 ), establece como obligado para el Juez acordar prohibición de acercamiento e incomunicación entre reo y víctima en casos como el que nos ocupa, es decir, delitos contra la libertad en los que el autor es cónyuge o asimilado de la víctima.

En la medida en que dicha prohibición de acercamiento e incomunicación es de obligada aplicación por Jueces y Tribunales, hemos de entender que la sentencia apelada en verdad incurre en una omisión material e involuntaria y se trata, simplemente, de suplir tal omisión en esta vía de recurso. Con ello no se altera el derecho a la segunda instancia en la medida en que, como hemos señalado, la imposición de tal pena accesoria es obligada y por tanto no existe indefensión por acordarla en este momento. Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Rosario y añadir al fallo de la sentencia que se prohíbe al acusado aproximarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de residencia o donde quiera que se halle a menos de 500 m. e igualmente se le prohíbe comunicar con la misma por cualquier modo, todo ello por un periodo de tres años que es un tiempo prudencial, dentro de los límites legales y suficiente para que el acusado recapacite y no genere nuevas situaciones de conflicto como aquella por la que ha sido condenado.

SEGUNDO

Se alza en apelación el acusado Íñigo al considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues no ha quedado acreditado, a su juicio, que las expresiones proferidas por el acusado constituyeran anuncio de un mal serio y perseverante.

Cabe destacar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001,... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que...

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