SAP Madrid 473/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2006:17849
Número de Recurso452/2006
Número de Resolución473/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

AUTO Nº 473

Rollo T-452/2006

Previas 1283/03

Jzgdo. Instr. nº 4

Colmenar Viejo

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a 20 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El 23-III-2006 se dictó auto por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en la causa arriba referenciada, en el que se acordó proseguir la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a fueran constitutivos de los presuntos delitos de lesiones atribuibles a los funcionarios de prisiones nº NUM000 y NUM001, y también a Juan Ramón y a David.

  2. Contra esa resolución formularon directamente recurso de apelación los referidos funcionarios de prisiones, asistidos del Abogado del Estado.

  3. Por providencia de 26-V-2006 se admitió a trámite el recurso de apelación, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal al compartir el primer motivo de impugnación: la falta de motivación del auto recurrido.

  4. Recibida la causa en esta Sala, se designó Ponente y se señaló para deliberación.

MOTIVACIÓN

Primero

Los apelantes alegan como primer motivo de impugnación que la juez ha dictado un auto de transformación del procedimiento que carece de motivación, pues ni se concretan los indicios fácticos incriminatorios contra ninguno de los cuatro imputados, ni tampoco se especifican los delitos de lesiones que se le atribuyen a cada uno de ellos. En vista de lo cual, los dos funcionarios de prisiones recurrentes consideran que se ha vulnerado su derecho de defensa desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales.

Segundo

En la STS de 2-VII-1999, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECr. el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECr. puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el art. 775 de LECr. como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990. La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha...

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