SAN 48/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3368
Número de Recurso164/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil siete.

Madrid, a 23 de mayo de 2007. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los

Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000164/2004seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES

DE LA MARINA MERCANTE ( SEOMM )contra CTE INTERCENTROS CIA TRASMEDITERRÁNEA; CC.OO.; CIA TRASMEDITERRÁNEA SA; UGT DEL MAR; STMMsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 3 de septiembre de 2004 se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ( SEOMM ) contra CTE INTERCENTROS CIA TRASMEDITERRÁNEA; CC.OO.; CIA TRASMEDITERRÁNEA SA; UGT DEL MAR; STMM sobre conflicto colectivo, en cuyo suplico se interesaba se dictara sentencia en la que se declarase: - Que es nula una interpretación del Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 10 de febrero de 2003, que permita, al amparo del principio de unidad de empresa y flota y libertad de organización del empresario, alterar el límite máximo de representantes unitarios establecidos en el art. 66 de la LET. - Que es nula la representación legal que se obtenga según los preceptos del Convenio Colectivo impugnado. - Que los demandados están obligados a estar y pasar por estas declaraciones y deben sujetar su conducta a la interpretación establecida en las anteriores pretensiones, procediendo a realizar los acuerdos oportunos para adecuar el convenio colectivo y el proceso electoral a la interpretación establecida en las precedentes pretensiones.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, dictándose con fecha 17 de septiembre de 2004 providencia de defectos, en la que se requería por cuatro días a la parte actora a fin de que optara por la modalidad procesal de impugnación de convenio o conflicto colectivo, requerimiento que fue cumplimentado por escrito de fecha 7 de octubre de 2004, en el que se hacía constar que se mantenían los pedimentos 2º, 3º y 4º reflejados en el suplico de la demanda por la modalidad de conflicto colectivo, quedando reservados los derechos a plantear la modalidad pretendida en el pedimento primero por el procedimiento indicado de nulidad de convenio colectivo en otro procedimiento, por lo que desiste del mismo.

Tercero

Por providencia de 7 de octubre de 2004 se señaló la audiencia del día 25 de enero de 2005 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Cuarto

Con fecha 21 y 24 de enero de 2005 fueron presentados sendos escritos encabezados por la Letrada Dª Carmen Martín Falquina, junto con certificado médico, solicitando la suspensión de los actos señalados, dictándose providencia el 24 de enero de 2005 disponiendo acordar lo pertinente en el acto de la vista. Quinto.- Llegado el dia y la hora señalados, se dictó acta de suspensión de los actos señalados, al no haberse opuesto las partes comparecidas a la petición actora, y señalándose la audiencia del 6 de abril de 2005 a las 10,30 horas de su mañana. Sexto.- El 6 de abril de 2005 tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al afecto, acordándose para mejor proveer requerir a la empresa para que aporte la documental solicitada por la actora y su posterior traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos de informar sobre la competencia objetiva y pluralidad procesal del procedimiento. Séptimo.- En fecha 19 de abril de 2005 se presentó por la Letrada Dª Pilar Albert Albert, en representación de Cía Trasmediterránea SA, escrito junto con la documental requerida por la Sala en diligencia para mejor proveer o diligencia final. Octavo.- Por providencia dictada el 19 de abril de 2005 se dio traslado a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la documental aportada. Noveno.- Con fecha 29 de abril de 2005 fueron presentados sendos escritos de alegaciones por el sindicato actor SEOMM y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciiones y Mar de la UGT y el 4 de mayo de 2005 por CC.OO. Décimo.- En providencia de 10 de mayo de 2005 se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente informe, siendo evacuado dicho trámite por escrito recibido el 19 de mayo de 2005. Decimoprimero.- En providencia de 23 de mayo de 2005 se acordó la unión a autos del informe emitido y el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente. Decimosegundo.- Con fecha 8 de junio de 2005 esta Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva decía: " Que debemos declarar y declaramos la incompetencia jurisdiccional objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para enjuiciar el litigio origen de estos autos y debemos declarar que el órgano judicial competente a tal efecto es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a la que remitimos a las partes, si a su derecho conviniere mantener el conflicto colectivo instado ". Decimotercero.- Interpuesto recurso de casación en su día contra aquella, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 8 de febrero de 2007, cuyo fallo dispuso: " Estimamos el recurso casación interpuesto por el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 8 de junio de 2005 en los autos de juicio num. 164/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante ( SEOMM ), contra el Comité Intercentros ( Flota ) de la Cía Trasmediterránea, S.A., sobre conflicto colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Declaramos que dicha Sala de la Audiencia Nacional ostenta plena competencia objetiva para conocer y resolver el presente asunto. Se devuelven los autos a la referida Sala de origen, a fin de que, asumiendo la misma dicha competencia objetiva y con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en que analice y resuelva las demás cuestiones que en este litigio se suscitan. Sin costas ". Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de flota que el día 21 de enero de 2004 prestaban servicio en los siguientes buques: Rolones ( 3 unidades ) con 24 tripulantes cada uno de ellos Sorolla con 80 tripulantes Fortuny con 80 tripulantes Murillo con 32 tripulantes Ciudad de Valencia con 80 tripulantes Ciudad de Sevilla con 80 tripulantes Ciudad de Salamanca con 80 tripulantes Juan J. Sister con 69 tripulantes Isla de la Gomera con 34 tripulantes Santa Cruz de Tenerife con 34 tripulantes Las Palmas de Gran Canaria con 34 tripulantes Fast-Ferry ( 2 unidades ) con 32 tripulantes en cada uno Jet-Foil ( 2 unidades ) con 26 tripulantes en cada uno Catamaranes ( 3 unidades )...

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