ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 366/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 366/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Paula. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 801/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 548/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gava.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Paula, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2022. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2022 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario. La representación procesal de Divanan Propiedad SA interpuso demanda de juicio verbal por precario al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1.2º LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000, numero NUM000 de DIRECCION000, en la que expuso que la finca de su propiedad había sido ocupada ilegalmente por personas de identidad desconocida y que tras contactar con los ocupantes. estos no se habían querido identificar ni aportar ningún dato más allá de que estaban ocupando la finca desde hacía vanos meses.

Tras la diligencia de emplazamiento compareció en las actuaciones Doña Paula que solicitó el beneficio de justicia gratuita, que le fue reconocido, presentando escrito de oposición al precario alegando la falta de legitimación activa por no acreditar la demandante suficientemente la titularidad dominical sobre la finca, situación de vulnerabilidad social por no disponer de ingresos suficientes y tener un menor a su cargo, aplicación de lo dispuesto en la ley 24/2015 que impone a los propietarios que son grandes tenedores a facilitar un alquiler social.

La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario. Dicha resolución considera probada la titularidad de la demandante sobre la finca, indicando que frente a la nota simple del Registro de la propiedad la parte demandada no ha aportado ninguna prueba en contra que desvirtué lo recogido en ella, añadiendo que la parte demandada no ha probado que ocupe el inmueble objeto del presente procedimiento con justo título por lo que se determina su carácter de precario.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Paula , recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial considera probada la propiedad de la demandante respecto del inmueble, mientras que la demandada no ha probado la ocupación del inmueble con justo título.

La parte demandada, Dª Paula, interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial el presente recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 222 de la Ley Hipotecaria y 437.3 bis LEC, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En el motivo se alega que la parte demandante no ha acreditado la titularidad sobre la vivienda.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en todo momento de que en el presente caso la demandante no ha probado su titularidad sobre la vivienda, eludiendo con ello la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, considera probada la titularidad de la demandante sobre la vivienda pues si bien la misma se justificó mediante nota simple del Registro de la Propiedad, la parte demandada no ha aportado ninguna prueba en contra que desvirtué lo recogido en ella.

    En consecuencia la parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida. A ello se suma que alegada la contradicción de Audiencias Provinciales la parte recurrente no acredita el interés casacional alegado porque se limita a citar por un lado la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, y por otro lado, con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si pero dispar del anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Quinta, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta y que requiere que la cita de dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección, oponiendo a las mismas otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y que provengan de una misma Audiencia Provincial y Sección.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 801/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 548/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gava.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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