SAN, 13 de Junio de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2647
Número de Recurso213/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso tramitado con el número 213/06, seguido a instancia de DON Cornelio y DOÑA María Cristina, representados por procurador,

Don Fernando Anaya García, y defendidos por letrado, Don Federico Cadenas Hernández, contra

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de abril de 2006 ( Sala Primera,

Vocalía Primera, RG 7100-03), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de septiembre de

2003 ( expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 ) por el concepto Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1996-1997-1998 y cuantía la mayor de

760.270,76 euros ( 126.498.410 pts.) siendo demandada la Administración del Estado,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre calificación de rendimientos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2006 fue presentado escrito por DON Cornelio y DOÑA María Cristina, representados por procurador, Don Fernando Anaya García, y defendidos por letrado, Don Federico Cadenas Hernández, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de abril de 2006 ( Sala Primera, Vocalía Primera, RG 7100-03). En la citada resolución se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 25 de septiembre de 2003 (expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 ) por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1996-1997-1998 y cuantía, la mayor, de 760.270,76 euros (126.498.410 pts.)

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y con estimación del recurso se declare su nulidad, así como la liquidación tributaria correspondiente; Y en caso de que la Sala lo estime procedente plantee la cuestión de inconstitucionalidad conforme al artículo 163 de la CE.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimar la demanda, por ser conforme a derecho la resolución objeto de recurso, de acuerdo con sus propios fundamentos.

CUARTO

A instancia de la parte se presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 6 de junio de 2007. Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada establece los hechos que han dado lugar a la liquidación controvertida, haciendo constar lo que a continuación se expone: La Dependencia de Inspección de la Delegación de Jaén, con fecha 7 de septiembre de 2001, incoó Actas modelo A 02 números NUM003, NUM004 y NUM005, correspondientes al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 1997-1998-1999, haciendo constar, "en resumen, que procede cambiar la calificación de los rendimientos profesionales declarados por rendimientos del trabajo lo que conlleva la modificación de la deducción de determinados gastos practicados por el sujeto pasivo, y, así mismo, se incrementan los incrementos de patrimonio regulares sobre los declarados derivados de la diferencia entre la entrada de divisas procedente de América y los ingresos por torear en dicho continente; y que como consecuencia de lo anterior, se estimaba procedente la regularización de la situación tributaria, proponiéndose las correspondientes liquidaciones. En el correspondiente informe reglamentario se ponía de manifiesto, básicamente, que a la vista de los contratos aportados al actuario, los rendimientos derivados del mismo tiene, a efectos fiscales, la calificación de rendimientos del trabajo personal, como ya ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 1996 y ha expresado la Dirección General de Tributos en diversas consultas de 5 de noviembre de 1996 y de 18 de noviembre de 1997". El interesado manifestó su disconformidad al considerar que los rendimientos proceden de su actividad profesional, conforme había venido autoliquidando en ejercicios anteriores, confirmados por la Inspección en sus actuaciones referentes a dichos ejercicios. El 2 de octubre de 2001 el Inspector Jefe dictó los correspondientes acuerdos de liquidación comprensivos de cuota, intereses sin sanción, precisamente por el hecho de que en una actuación inspectora anterior se siguiera criterio distinto del actual, al no tener conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, ni de las consultas mencionadas, lo que lleva a considerar, entre otras razones, que la conducta del obligado tributario no constituye infracción tributaria. Contra los citados acuerdos se interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía que desestimó las mismas en resolución de 25 de septiembre de 2003. Y frente a dicha resolución se interpuso recurso, que igualmente fue desestimado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ahora combatida. El Tribunal Central consideró correcta la calificación efectuada por la Inspección - es decir, reputar las retribuciones percibidas por el reclamante por su participación en espectáculos taurinos rendimientos de trabajo personal-, señalando que tal cuestión ya había sido resuelta en sendas resoluciones del Tribunal Central, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, apartado 1 de la Ley 18/1991 que disponía que son rendimientos del trabajo las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, entre las que debe incluirse la relación que vincula al matador con el empresario organizador del espectáculos taurinos, regulada en el RD 1435/1985, de 1 de agosto. Caso distinto, es el de la Ley 40/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, y por tanto no es aplicable a este supuesto. El artículo 16.2 j) de la referida ley, dice el TEAC, introduce como novedad, respecto al régimen vigente hasta 31 de diciembre de 1998, que los rendimientos derivados de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Sin embargo este régimen no resulta de aplicación a los ejercicios objeto de comprobación.

SEGUNDO

El recurrente considera que la resolución impugnada no es conforme a derecho, de acuerdo con los siguientes motivos: 1) indebida iniciación del procedimiento inspector (artículo 29 RGIT ); 2)incorrecta calificación de los rendimientos de trabajo de las rentas obtenidas en la actividad de matador (artículo 24, 25 y 40.1 Ley 18/1991 ); 3) improcedente calificación de los rendimientos obtenidos en el extranjero, como matador, dado que los mismos no quedan sujetos al RD 1435/1985,de 1 de agosto que regula el régimen laboral especial de artistas en espectáculos públicos; 4) incorrecta determinación de los gastos por desplazamiento y manutención, dado que existe un error material, al no tomar en consideración los de la cuadrilla; 5) incorrecta calificación de las entradas de dividas procedentes del extranjero, dado que se les ha dado el tratamiento de los incrementos injustificados de patrimonio, cuando deben considerarse rendimientos de actividades profesionales ( artículo 42 y 49 Ley 18/1991 ); 5) la norma introduce una desigualdad respecto del régimen de otros artistas que podrían deducir gastos, lo cual carece de justificación.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida, señalando en relación al primer motivo opuesto, que el mismo comporta la introducción de una cuestión nueva, no suscitada en vía administrativa, razón por la que no cabe pronunciamiento.

A través del motivo, la demandante ponía de manifiesto que el...

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