SAP Madrid 126/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2007
Fecha07 Junio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª

RECURSO DE APELACIÓN: 626/2006

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil n° 1

Procedimiento de Origen: 16/2005.

Parte Recurrente: Estación de Servicio de Talavera S.A.

Parte Recurrida: Disa Península, S.L., Shell España S.A.

SENTENCIA N° 126

En Madrid, a siete de junio de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Saraza Jimena y Dª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, con el núm de autos 16/2005, en virtud de demanda interpuesta por Estación de Servicio Talavera, S.A. contra Shell España, S.A. y Disa Península, S.L.U., pendientes en esta instancia por haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de junio de dos mil seis.

Han comparecido en esta alzada el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de la parte apelante, defendida por la Letrada Dª Eva María Martínez González y la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de las apeladas, defendidas por el Letrado D. Carlos Herrero-Tejedor Algar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, actuando en nombre y representación de la entidad Estación de Servicio Talavera, S.A. se absuelve a las entidades Shell España, S.A. y Disa Peninsular, S.L.U. de las pretensiones que contra las mismas se formulaban.

Se imponen las costas causadas como consecuencia de la tramitación de la demanda a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y formalizada oposición por las demandadas se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día de junio de dos mil siete.

Ha intervenido como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por Estación de Servicio Talavera, S.A. contra Shell España, S.A. y Disa Península S.L.U. solicitaba la declaración de nulidad de los contratos materializados mediante escritura pública de constitución de derecho de superficie de fecha 13 de febrero de 1997 y el contrato de arrendamiento de industria, compra en exclusiva y abanderamiento de fecha 22 de diciembre de 1998, al constituir un negocio jurídico complejo en relación a la aplicación del artículo 81 del Tratado CEE; así como la declaración de nulidad por infracción de los artículos 1256 y 1449 del Código Civil y por causa torpe; la declaración de resolución contractual por incumplimiento derivado de la subrogación efectuada por Disa Península, S.L.U. en la situación que se encontraba Shell España, S.A. y, posteriormente, Shell Peninsular, S.L. y la condena a las consecuencias de la declaración de nulidad pretendida.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó desestimatoria de la demanda y contra la misma se alza la parte demandante alegando como primer motivo de su recurso la indebida desacumulación de acciones en tanto resulta posible el conocimiento por los Juzgados de lo Mercantil de aquellas acciones conexas o íntimamente relacionadas a las señaladas en los distintos apartados del artículo 86 ter. 2 LOPJ, habida cuenta de que todas ellas se fundamentan en un mismo título.

Es en el acto de la audiencia previa cuando se planteó la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones, considerando el Ilmo. Sr. Magistrado a quo que no ostentaba el Tribunal competencia objetiva para conocer alguna de ellas. Hay que destacar cuales son las acciones sobre las que se plantearon objeciones, pues el pronunciamiento se refiere a las acciones de nulidad derivadas de la infracción de los artículos 1256 y 1449 del Código civil y por causa torpe, así como la declarativa de resolución por incumplimiento contractual.

Esta cuestión fue resuelta por Auto de fecha 4 de noviembre de 2005, que declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de dichas acciones. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto dictado el 10 de enero de 2006.

Por cuanto se refiere al tratamiento procesal de esta cuestión en materia de recursos, debemos diferenciar aquellos casos en que la falta de competencia objetiva determina la inadmisión de la demanda o, habiéndose admitido inicialmente, la imposibilidad de continuar el proceso, de los supuestos en que, junto a acciones para cuyo conocimiento carece de competencia el tribunal se ejercitan otras que deben ser sustanciadas ante el mismo. En el primero de estos supuestos está prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, en el segundo supuesto la decisión no pone fin a la primera instancia, de manera que cabe recurso de reposición y contra el auto que resuelva el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva (artículo 454 LEC ).

Considerando pues que resulta factible el examen de dicha cuestión por medio del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia podemos conocer de la misma.

Hay que destacar especialmente que en el propio Auto de 4 de noviembre de 2005 ya se señala que en todo caso es competente el tribunal para conocer de la acción de nulidad fundada en la infracción del artículo 81.1 TCE y de su normativa derivada, pues dicha acción sí se encuentra expresamente atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil en el artículo 86 ter. 2. f) LOPJ.

En suma, lo que se rechaza es el conocimiento de acciones de nulidad derivadas del Código civil y de la acción de resolución del contrato.

El razonamiento efectuado por el Juzgado resulta impecable en la delimitación de competencias, pues se ciñe a las expresadas en el artículo 86 ter. 2 LOPJ. Las acciones sobre las que se declara la falta de competencia no se encuentran incluidas en dicho precepto, salvo que entendamos que la competencia que tienen atribuida los Juzgados de lo Mercantil se extiende, además de a las acciones expresadas, a otras conexas.

Diversos argumentos obligan a rechazar esta conclusión.

Es evidente que los Juzgados de lo Mercantil no tienen atribuida competencia por razón de la materia para el conocimiento de los contratos de distribución. Esto excluye cualquier acción de nulidad que pudiera derivar de los mismos amparada en el Código civil, y lo mismo cabe decir de las acciones resolutorias. El conocimiento de dichos Juzgados se limita a la nulidad fundada en la aplicación del artículo 81 TCE y de su derecho derivado.

Otra cuestión es si las acciones conexas a las previstas en el art. 86 ter LOPJ son competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Sin embargo la conexión nunca puede constituir Un criterio de atribución de competencia objetiva, y no solo porque la atribución de competencia queda sujeta a reserva de ley, sino también atendiendo: 1) a la LEC, 2) a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 3) a los antecedentes legislativos de la Ley Orgánica 8/2003.

1) De la propia LEC se desprende que la conexión no puede constituir un criterio de atribución de competencia objetiva, sino únicamente un criterio de acumulación de acciones. De este modo, la acumulación de acciones requiere inexcusablemente la concurrencia de previa competencia objetiva: Art. 73.1.1ª "Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia y por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas". Este mismo requisito se contempla en otros supuestos de acumulación, como los que se derivan de la reconvención y así el art. 406.2 LEC dispone: "No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía".

La conexión únicamente se ha utilizado como criterio para facilitar la acumulación de acciones, pero siempre cumpliéndose el presupuesto previo de la concurrencia de competencia objetiva para conocer de las acciones acumuladas. Por ello, concurriendo previa competencia objetiva se ha justificado la acumulación en la necesidad de evitar la ruptura de la unidad del procedimiento (STS de 14 de octubre de 1993 ), evitar el cercenamiento de la defensa (STS de 24 de julio de 1991 ), la división de la continencia de la causa (STS de 24 de julio de 1996 ) o el evitar decisiones discrepantes (STS de 16 de octubre de 1990 ).

En ningún caso se ha admitido una acumulación de acciones en la que no concurriese previa competencia objetiva. La conexión, en suma, es un criterio de acumulación, pero no de atribución de competencia objetiva

2) En segundo lugar el Tribunal Supremo, al los órganos especializados dentro de la jurisdicción civil, ha venido declarando que sus atribuciones no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas (entre otras, STS de 8 de marzo de 1993 ). También ha declarado que un órgano jurisdiccional no puede conocer por razón de la acumulación aquello que no podría conocer nunca por razón de la materia si se hubiese ejercitado por separado la acción (STS de 20 de febrero de 1986 ). Esto es lo que aquí sucede, puesto que en ningún caso una acción de nulidad al amparo del Código civil o de resolución de un contrato de distribución está atribuida a los Juzgados de lo Mercantil.

3) En tercer lugar, a lo largo del...

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