STSJ Comunidad de Madrid 266/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2007:3970
Número de Recurso6378/2007
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0006378/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00266/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019307, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 6378/2006

Materia: CANTIDAD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de MADRID, DEMANDA 251/2006

J.S.

Sentencia número: 266/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diecisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 6378/2006, formalizado por el Letrado D. Carlos Hernández Martínez-Campello en nombre y representación de Ramón, Luis Enrique, Braulio y Javier y asimismo formalizado por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID, en sus autos número 251/2006, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Ramón, D. Luis Enrique, D. Braulio y D. Javier en su condición de médicos han estado afiliados a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional.

SEGUNDO

D. Luis Enrique y D. Javier han venido siendo perceptores de pensión de jubilación con cargo a dicho régimen con anterioridad al 1 de enero de 2000.

TERCERO

D. Braulio solicitó el 28 de junio de 2001 jubilación anticipada con cargo a dicho régimen, contestándosele el 31 de octubre de 2001 que, con efectos de 1 de enero de 2000 quedó extinguido dicho régimen.

CUARTO

D. Luis Enrique y D. Javier dejan de percibir la prestación a partir de octubre de 1997.

QUINTO

Los actores reclaman el abono de la prestación de jubilación por el período 2005 a razón de 14 mensualidades por año en las siguientes cuantías:

D. Ramón.- 2.608,39 euros.

D. Luis Enrique.- 1.308,16 euros.

D. Braulio.- 2.363,62 euros.

D. Javier.- 1.314,04 euros.

SEXTO

El 15 de febrero de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 31 de enero."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique y D. Javier contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a los actores las siguientes sumas:

D. Luis Enrique.- 1.308,16 euros

D. Javier.- 1.314,04 euros

Y desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón y D. Braulio contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (PSN) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de sus pedimentos."

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 31-07-2006.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de abril de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 31 de julio de 2006, desestimando las excepciones formuladas por la demandada, ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a dos demandantes (Sr. Luis Enrique y Javier ) las prestaciones de jubilación correspondientes al año 2005, absolviendo a la demandada del resto de peticiones de éstos y de las planteadas por los Sres. Ramón y Braulio, referidas al derecho a la pensión de jubilación anticipada.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por ambas partes, insistiendo la entidad demandada en las excepciones que invocó en la instancia, para lo cual formula los siguientes motivos.

En primer lugar, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 10 LPL, en relación con la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, citando como sentencias la del TSJ del País Vasco, de 4 de junio de 2002 y de esta Sala, de 19 de diciembre de 2004 y del TS de 29 de abril y 4 de mayo de 2004. En este motivo considera la demandada que esta jurisdicción es incompetente para resolver la pretensión de los demandantes.

Esta cuestión ya fue resuelta por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, diciendo que "Aunque la recurrente no lo articula formalmente como motivo independiente de casación si que contiene en su suplico una petición de que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de esta materia y ello, aunque formalmente permitiera a la Sala no entrar a resolver sobre esta cuestión por defecto de formalización del recurso, dada su naturaleza de orden público procesal, merece una mínima consideración que pasa necesariamente por defender que la competencia para conocer de las pretensiones objeto de este procedimiento corresponde a este orden jurisdiccional, por venir referido a un problema real de Seguridad Social - art. 2.b y d) de la LPL - cual ha sido apreciado no solo por la sentencia de 13-10-2005 (Rec.- 2652/04 ) antes citada, sino por las muchas dictadas sobre la materia cuales, entre otras la STS de 29-4-2004 (Rec.- 2/2003) dictada en Sala General, o la de 13-10-2005 (Rec.- 2652/04 )" (STS 5 de julio de 2006, Rº 5173/04 ).

En el siguiente motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los arts. 16 a 18 LPL, en relación con la Disposición Adicional 18ª de la 55/1999 y la OM de 7 de diciembre de 1953 y Resolución de 10 de septiembre de 1963, para reiterar la excepción de falta de acción que le fue desestimada por la sentencia de instancia. Este motivo también está destinado al fracaso por cuanto que, realmente, con la falta de acción se está combatiendo no la falta de legitimación ad procesum, recogida en los arts. 16 y 17 LPL, sino ad causam al denunciar la inexistencia del derecho a las cantidades postuladas que, por la doctrina del Tribunal Supremo y como se verá...

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