SAP Madrid 194/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:5357
Número de Recurso487/2006
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00194/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 487 /2006, en los que aparece como parte apelante NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA, S.A., representado por el procurador Dª Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y como apelado CID LEON, S.L., quien formuló oposición al recurso y a su vez impugnó la sentencia en los términos que se dan por reproducidos, representado por el procurador Dª ALICIA GARCIA RODRIGUEZ. La parte apelante efectuó alegaciones sobre la citada impugnación, sobre resolución de arrendamiento de bienes muebles, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 2 de Enero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, CONTRA CID LEÓN S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ; DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2003.

CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (5772,10 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA.

CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A RAZÓN DE 18,57 EUROS DIARIOS DESDE EL DÍA 1 DE JUNIO DE 2005 HASTA LA FECHA EN QUE SE PROCEDA POR LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS EQUIPOS A LOS QUE SE REFIERE EL CONTRATO DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003.

Y TODO ELLO SIN HACER DECLARACIÓN EN RELACIÓN A LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA, S.A., al que se opuso la parte apelada CID LEON, S.L., y a su vez impugnó la sentencia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La actora, Newcourt Financial España S.A., (en adelante Newcourt), en calidad de arrendadora de bienes de equipo de tecnología, ejercita frente a Cid León S.L., en calidad de arrendataria de dichos bienes, acción de resolución contractual y reclama, por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de 13 de noviembre de 2003 (financiación del uso y disfrute) por incumplimiento de la arrendataria del pago de las rentas convenidas desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, la suma de 30.503,07 euros como precio de la resolución (rentas debidas hasta la resolución, intereses de demora al 2% de dichas rentas vencidas y gastos de devolución, penalización por la resolución anticipada consistente en el valor presente del resto de las rentas pendientes de vencimiento hasta la finalización del contrato, descontado el interés del 3% anual), más la cantidad que resulte de aplicar el recargo de 18,57 euros al día por el número de días que transcurran desde el 5 de julio de 2005 hasta la fecha en la que efectivamente la arrendataria devuelva los equipos a Newcourt, así como la devolución de dichos equipos.

Cid León S.L., (en adelante Cid León), se opuso a la demanda alegando lo siguiente: la demandante admite que el Grupo CIT suministra bienes de equipo mediante su filial Minorplanet Systems S.A., (en adelante Minorplanet), que son financiados mediante Newcourt, entidad que también pertenece al Grupo CIT; el 28 de agosto de 2002 Cid León había suscrito con Minorplanet un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra; por imposición de Minorplanet, y probablemente porque así lo había acordado el Grupo CIT, al que pertenecen ambas sociedades, Cid León suscribió un documento de resolución del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra y, simultáneamente, el contrato en que funda la demandante su reclamación; la resolución del contrato fue impuesta por la actora porque en su cláusula segunda dispuso que "la citada resolución queda sometida a la condición suspensiva de que sea suscrito un nuevo contrato entre Cid León S.L., y Newcourt Financial Group (CIT) para el arrendamiento de los mismos equipos que Minorplanet Systems S.A., tenía arrendados a la primera, contrato que deberá suscribirse en el día de hoy"; el documento de resolución y el nuevo contrato tienen fecha 13 de noviembre de 2003 pero se suscribieron, al igual que el documento de entrega de los bienes, el 12 de mayo de 2004, a pesar de que los bienes objeto de financiación ya habían sido entregados por Minorplanet; el 12 de mayo de 2004 Minorplanet ya había solicitado el concurso necesario, puesto que los Administradores concursales aceptaron el cargo el 9 de febrero de 2004; no es cierto que Cid León eligiera los bienes de equipo del proveedor, ni que el arrendador adquiriera al fabricante los bienes elegidos por el arrendatario y los cediera posteriormente en arrendamiento, ni que los bienes se consuman en el plazo de duración del arrendamiento, ni que la finalidad del contrato sea la de permitir al arrendatario disfrutar en todo momento de tecnología punta, porque la financiación suscrita con Minorplanet consistía en el arrendamiento con opción de compra, característica esencial de los contratos de leasing, ya sean financieros, operativos, sobre bienes muebles o inmuebles; la atipicidad del contrato que se predica en la demanda pretende enmascarar la subrogación de la actora en la financiación en el contrato de leasing suscrito con el fabricante y Cid León, porque ello vulneraría el Real Decreto 692/96, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito al no reunir la demandante los requisitos para poder desarrollar la actividad de financiación mediante operaciones de leasing; en el contrato de 28 de agosto de 2002, Minorplanet asumía las obligaciones derivadas del mantenimiento tanto del hardware como del software y no solo de la reparación del primero y resolución de incidencias del segundo, sino también el compromiso de actualización del sistema informático cada vez que Minorplanet desarrollara una nueva versión del software y en el nuevo contrato esa obligación se ha obviado en relación con el nuevo financiador, que en un claro fraude de ley, impone a Cid León la suscripción de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, meses antes de colocarse en situación concursal Minorplanet, en cuyo clausulado no se contiene obligación alguna para el arrendador, tan solo el derecho a percibir la renta; es un contrato de adhesión y no hay consentimiento en el sentido del artículo 1.262 del Código civil, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias de ese consentimiento, ya que la libertad de contratar estaba absolutamente restringida para Cid León porque ya se le habían entregado las cosas arrendadas, se le presenta a la firma un documento de resolución del contrato con opción de compra concertado con Minorplanet el 28 de agosto de 2002 y se condiciona la resolución a que fuera firmado un nuevo contrato con Newcourt para el arrendamiento de los mismos equipos, contrato que debía suscribirse el mismo día; es aplicable al condicionado del contrato de adhesión la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación, al haber sido impuesto a Cid León como condición en la resolución del negocio que mantenía con Minorplanet; el contrato de fecha 13 de noviembre de 2003 no está firmado por el arrendador (oferente o predisponente) e incumple el requisito de incorporación de las condiciones generales de contratación establecido en el artículo 5 de la Ley 7/1998 como circunstancia que debe acompañar al consentimiento contractual, por lo que el contrato es nulo por inexistencia de las condiciones generales de la contratación; no solo se ha incumplido dicho requisito de incorporación sino que, además, la demandante se reserva en el "epígrafe I solicitud", el perfeccionamiento del contrato, incluidas las condiciones generales, a que sea aceptado por ella, lo que no ha sucedido y no pueden invocarse dichas condiciones generales como fundamento para exigir la cantidad reclamada, pues el artículo 7 de la Ley 7/1998 indica que no quedarán incorporadas al contrato "cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 "; Cid León no ha sido informada expresamente de que el contrato de arrendamiento está sometido a las condiciones generales que se adjuntan como anexo al contrato, ya que no es el lugar más adecuado para asegurar que el adherente ha sido informado de que el contrato de arrendamiento está sometido a las condiciones generales el "epígrafe I...

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