SAP Alicante 25/2020, 24 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2020
Número de resolución25/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000827/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000476/2017

SENTENCIA Nº 25/2020

En ELCHE, a veinticuatro de enero de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 476/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Hotel Parque Mar Guardamar, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Vives y defendida por la Letrada Dª. Ana Isabel Cano Pérez, y como parte apelada "Ascensores de Pablos, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica y defendida por la Letrada Dª. Aranzazu Ripio Ayuso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 10 de septiembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Ascensores de Pablos, S.A., representada por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica y defendida por la Letrada Dª. Aranzazu Ripio Ayuso, contra Hotel Parque Mar Guardamar, S.L., representada por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Vives y defendida por la Letrada Dª. Ana Isabel Cano Pérez, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 4.100 €, más los interese legales desde la fecha de la interposición d a demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. Emma Cifuentes Vives, en nombre y representación de la compañía "Hotel Parque Mar Guardamar, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Ascensores de Pablos, S.A.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 827/19, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Hotel Parque Mar Guardamar, S.L." interpone recurso de apelación alegando que la Juzgadora "a quo" ha realizado una interpretación incorrecta de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al no considerarla de aplicación a este supuesto, pues la mercantil demandada no se dedica profesionalmente a la actividad de venta y mantenimiento de ascensores, siendo consumidor final del contrato suscrito con la demandante para el mantenimiento de aparatos elevadores, como de hecho se reconoce en el propio contrato, lo que ha de determinar la nulidad de la cláusula indemnizatoria del 40% de cuotas restantes hasta la finalización del periodo contractual, de la cláusula de duración de 5 años y de la cláusula de devolución de bonificaciones, sin posibilidad de integrar o aminorar sus efectos judicialmente. Subsidiariamente, invoca error en la fundamentación jurídica por omisión de la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y error en la valoración de la prueba, puesto que ha omitido toda fundamentación sobre la alegación segunda de su contestación a la demanda, relativa a esta normativa por falta de claridad y transparencia de las referidas cláusulas contractuales, las dos primeras por estar insertas en una página del contrato que no está firmada por esta parte, y la tercera por estar comprendida dentro de la facultad de desistimiento, sin guardar relación entre sí.

"Ascensores de Pablos, S.A." se opone a dicho recurso al considerar que la demandada es un hotel que utiliza el ascensor como parte de sus servicios, por lo que no tiene la consideración de consumidor o usuario respecto del contrato suscrito entre ambas partes, tratándose de cláusulas libremente pactadas entre empresarios que no pueden considerarse abusivas dada la reciprocidad que prevén para el supuesto de resolución unilateral del contrato por cualquiera de los contratantes.

Segundo

Contrato de mantenimiento de ascensor . Condición de consumidor .

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado, reproduciendo los acertados razonamientos de la resolución impugnada, ya que la sociedad demandada no ostenta en el contrato analizado la condición de consumidora o usuaria y, por ello, no puede gozar de la protección que ofrece la normativa correspondiente.

A tales efectos, interviene en el contrato D. Ángel en representación de "Hotel Parque Mar Guardamar, S.L.", por lo que es evidente que el servicio de ascensor es utilizado por los clientes del hotel, lo que conlleva un beneficio económico como consecuencia de los contratos que esta sociedad pueda formalizar en consideración a dicho servicio, que como tal se ofrece en la página web de dicha sociedad (documento aportado por la parte actora en el acto de la vista).

En este sentido el art. 4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que "se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión"

Así se viene interpretando en supuestos análogos por la jurisprudencia, pudiendo citarse a título ilustrativo la SAP. Alicante (Sección 8ª) de 18 de junio de 2018: "Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de señalar: i) el presente contrato no está sometido a la legislación protectora de los consumidores toda vez que MARSILANT es una mercantil propietaria de un hotel donde están ubicados los ascensores objeto del contrato de mantenimiento, de tal manera que aplicaremos las reglas generales de los contrato s".

Igualmente, la STS de 18 de junio de 2012, en relación con el concepto de, declara: "La normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU -, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose e esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la Ley de Condiciones Generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya

se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJCE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005" .

Tecero.- Condiciones generales de la contratación . Control de transparencia y de incorporación . Incongruencia omisiva .

El segundo motivo de recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

De un lado, porque al invocarse la omisión de toda fundamentación sobre la alegación segunda de su contestación a la demanda (nulidad por aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) se está invocando una incongruencia omisiva sin haber acudido previamente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...

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