STS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1743/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Lourdes , representada por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez, contra los autos de 9 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento especial de derechos fundamentales núm. 811/2003 ].

Siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE LLANERA, representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo; y CALERAS DE SAN CUCAO S.A y SIDERCAL MINERALES S.A., representadas por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 9 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"(...) esta Sala de lo Contencioso-Administrativo acuerda tener por ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en los autos 811/03 de este Tribunal Superior de Justicia a que se refieren el incidente de ejecución, sin costas".

El posterior auto de 20 de enero de 2010 de la misma Sala acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la resolución dictada por la Sala de fecha 9 de octubre de 2009 , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Llanera, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres y Fernández y las entidades Caleras de San Cucao S.A. y Sidercal Minerales S.A., representados por la Procuradora Dª María Victoria Argüelles Landeta, resolución que se mantiene en sus propios términos, sin costas".

SEGUNDO

Notificado el último auto, por la representación de doña Lourdes se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este SUPLICO :

"(...) dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso, case y anule el Auto recurrido o y emplace a las partes para que comparezcan ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo. Subsidiariamente, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica del incidente de ejecución desestimado por el Auto impugnado. Con imposición de costas a la contraparte".

CUARTO

La providencia de 6 de septiembre de 2010, ante la incomparecencia del AYUNTAMIENTO DE LLANERA en esa fecha acordó dar traslado para la oposición al recurso de casación solamente a las mercantiles CALERAS DE SAN CUCAO S.A y SIDERCAL MINERALES S.A. y al MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE LLANERA se personó en la casación el 20 de octubre de 2010, habiendo sido emplazado para ello el 2 de marzo de 2010.

SEXTO

Las mercantiles CALERAS DE SAN CUCAO S.A y SIDERCAL MINERALES S.A. se opusieron así mismo al recurso con un escrito que, después de desarrollar los argumentos en que se sustentaba su posición procesal, terminaba así:

"SUPLICA A LA SALA tenga por presentado este escrito, y por formulada la oposición que contiene al recurso de casación interpuesto por Doña Lourdes , dictando resolución por la que desestime íntegramente aquel, imponiendo las costas del mismo sobre la parte recurrente".

SÉPTIMO

El MINISTERIO FISCAL realizó alegaciones en las que sostenía que procedía declarar no haber lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en la actual casación los siguientes:

  1. - Doña Lourdes inició ante la Sala de Asturias de este orden jurisdiccional el procedimiento especial núm. 811/2003 para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra lo que consideraba inactividad y tolerancia del AYUNTAMIENTO DE LLANERA en relación con la contaminación acústica derivada de las actividades industriales CALERAS DE SAN CUCAO S.A y SIDERCAL MINERALES S.A.

    Dicho recurso jurisdiccional fue desestimado por la mencionada Sala de Asturias en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 .

    Planteado recurso de casación, que fue tramitado con el número 255/2004, esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLAMOS:

  2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de noviembre de 2003 (recurso núm. 811/03 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), que ahora queda anulada y sin efecto.

  3. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada recurrente por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la inactividad del Ayuntamiento de Llanera, declarando que dicha inactividad, y la tolerancia del Ayuntamiento ante la persistencia de la contaminación acústica derivada de la actividad industrial de las empresas personadas en el proceso de instancia como codemandadas, vulnera los derechos de la recurrente a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución ).

  4. Para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados el Ayuntamiento de Llanera debe proceder, utilizando sus servicios técnicos o recabando en su caso la asistencia técnica del Principado de Asturias, a la realización de las actuaciones y requerimientos necesarios para que por los titulares de las industrias "Caleras de San Cucao, S.A.", "Sidercal, S.A.", "Sidercal Minerales, S.A." se ejecuten sin dilación las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar la producción de niveles sonoros y vibraciones superiores a los fijados en la normativa vigente.

  5. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

  6. - Las actividades llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Llanera para dar cumplimiento a la anterior sentencia consistieron en recabar la colaboración para ello a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Principado de Asturias, a la que se hacía saber que así se hacía ante la falta de medios materiales y humanos de dicho Ayuntamiento, y así lo informó a la Sala de instancia; y también remitió a esta última todas las actuaciones e informes emitidos en relación a la Autorización Ambiental Integrada que había sido solicitada por la mercantil CALERAS DE SAN CUCAO S.A. para una fábrica de Cal y dolomía, entre los que se encontraba el informe de inmisión de ruido de las instalaciones emitido por ECA.

  7. - Solicitada la ejecución de la sentencia por doña Lourdes , se tramitó el correspondiente incidente, en el que la Sala de instancia admitió a las partes litigantes las siguientes pruebas.

    A la Sra. Lourdes la prueba pericial de un Ingeniero de Telecomunicación en relación con las medida adoptadas por la parte demandada para corregir los ruidos y la también prueba pericial de un Psicólogo respecto de las dolencias psíquicas sufridas por la ejecutante.

    Y a las mercantiles codemandada CALERAS DE SAN CUCAO S.A. y SIDERCAL MINERALES S.A. los documentos aportados (entre los que se encontraba el antes mencionado informe técnico sobre impacto acústico emitido por ECA) y el informe técnico emitido por ACC Centro de Acústica Aplicada (suscrito por un Ingeniero Técnico en Sonido y una Ingeniera Técnico Industrial).

  8. - El auto de 9 de octubre de 2009 de la Sala de Asturias acordó "tener por ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en los autos 811/03 de este Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el incidente de ejecución, sin costas" .

    Lo que principalmente argumentó para justificar esa decisión es que, a través de los informes técnicos emitidos por ECA y Centro de Acústica Aplicada, había quedado acreditado que en las inmediaciones del domicilio de la actora no se superaban los niveles sonoros máximos permitidos.

    Planteado recurso de súplica, fue desestimado por el posterior auto de 20 de enero de 2010 , que razonó principalmente que, respecto a la acreditación del hecho de sí habían cesado o no los ruidos, había de otorgarse superior valor a la prueba que había sido practicada por las ejecutadas.

  9. - Estos dos últimos autos son los que se combaten en el actual recurso de casación, que también ha sido interpuesto por Lourdes .

SEGUNDO

El actual recurso de casación de doña Lourdes imputa a los recurridos autos de la Sala de Asturias dos grupos de infracciones.

Por un lado, reprocha la vulneración de los artículos 87.1) y 109 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), que en el criterio de la recurrente se habría producido porque el Ayuntamiento demandado no ha desarrollado ninguna actividad tendente a cumplir la sentencia y porque, además, los informes acústicos considerados por la Sala de Instancia carecen de la eficacia probatoria que se les ha reconocido al no basarse en mediciones realizadas en la vivienda de la recurrente y proceder de profesionales que dependen de las codemandadas.

Por otro lado, sostiene que esa pasividad e inactividad del Ayuntamiento que se denuncia significa su consentimiento de la emisión de umbrales sonoros superiores a los que aparecen fijados en los títulos administrativos que autorizaron las actividades e instalaciones y, en consecuencia, comporta también una infracción de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 (1 y2 ) de la Constitución y de la jurisprudencia existente sobre tales preceptos (se invoca especialmente la sentencia 119/2001 del Tribunal Constitucional ).

TERCERO

El recurso de casación debe ser acogido, por ser fundadas esas vulneraciones que denuncia en relación con la actuación que ha sido seguida por el Ayuntamiento de Llanera y la Sala de instancia en cuanto al cumplimiento de la sentencia de 12 de noviembre de 2007 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación 255/2004 .

Ha de decirse en apoyo de lo anterior que dicho Ayuntamiento, por imperio de lo que establecen los artículos 118 de la Constitución y 103.2 de la LJCA, venía obligado a desplegar la actividad necesaria para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados que le imponía el fallo de la sentencia que acaba de mencionarse; y esta obligación le imponía lo siguiente:

1) promover o llevar a cabo directamente las pruebas técnicas necesarias para acreditar los niveles sonoros y de vibraciones existentes en el lugar concreto del domicilio de la recurrente (y no en cualquier otro);

(2) describir la metodología establecida seguida en dichas pruebas y justificar que es la establecida en la normativa aplicable a dicha operación;

(3) dejar constancia del resultado obtenido con dicha pruebas; y

(4) ordenar, en su caso, las correcciones que exija ese resultado para evitar los niveles de sonidos y vibraciones que excedan de lo permitido en la normativa vigente.

También debe declarase que, una vez promovida la ejecución de la sentencia, incumbía a la Sala de instancia exigir al Ayuntamiento que directamente llevara a cabo todo lo anterior para el debido cumplimiento de la sentencia, pues así resulta de lo establecido en el artículo 109 LJCA .

Y ha de subrayarse, por último, que el control jurisdiccional del cumplimiento de la sentencia que resulta de ese citado artículo 109 LJCA no podía quedar limitado, como en el actual caso ha hecho la Sala de instancia, a valorar las pericias que aportaran la parte recurrente y las personas privadas que comparecieron como parte codemandada, pues lo que exigía era, como ya se ha dicho, imponer al Ayuntamiento que para dar cumplimiento a la sentencia desarrollara directamente toda esa actuación que antes ha sido enunciada.

CUARTO

Procede, pues, estimar la casación, anular los autos recurridos y ordenar al Ayuntamiento de Llanera a que actúe en los términos que han quedado expuestos.

Y en cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lourdes contra los autos de 9 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento especial de derechos fundamentales núm. 811/2003 ] y anular dichas resoluciones judiciales a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Ordenar al AYUNTAMIENTO DE LLANERA a que dé cumplimiento a la sentencia de cuya ejecución aquí se trata llevando a cabo directamente las actuaciones que han sido enunciadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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