STSJ Asturias 674/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2003:5226
Número de Recurso811/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución674/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 674/03

ILMO SR. PRESIDENTE

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY

En Oviedo, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo números 811/03, seguido por las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona establecidos en los artículos 114 y ss de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de DOÑA Mercedes , con la dirección del Letrado don Javier Junceda Moreno, contra la inactividad del Ayuntamiento de Llanera consistente en la tolerancia de una grave y lesiva contaminación acústica derivada de las actividades industriales de las mercantiles Caleras de San Cucao, S.A., Sidercal, S.A. y Sidercal minerales S.A.. Estando la Administración demandada representada por el Procurador don Luis de Miguel Bueres Fernández y las codemandadas por el Procurador doña María Victoria Argüelles- Landeta. Siendo Parte el Ministerio Fiscal.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de ocho días formalizara la demanda, lo que hizo a medio de escrito presentado con fecha 11 de julio de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia en su día por la que se conmine al Ayuntamiento de Llanera a que A) Provea todo lo necesario, con la intervención de facultativo competente a su servicio, o de los de asistencia técnica del Principado de Asturias en su caso, para que, por los titulares de las industrias "Caleras de San Cucao, S.A.", "Sidercal, S.A.", "Sidercal Minerales, S.A." se ejecuten materialmente en su recinto, y en un espacio breve de tiempo, las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar la producción de niveles sonoros o vibraciones superiores a los fijados en el artículo 1.2 del Decreto asturiano 99/1985, de 17 de octubre, sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústicos y vibraciones. B) Subsidiariamente, para que suspenda y clausure cautelarmente la actividad industrial desarrollada por "Caleras de San Cucao, S.A.", "Sidercal, S.A.", y "Sidercal Minerales, S.A." hasta que se lleven a efecto y ejecuten adecuadamente aquellas medidas correctoras que resulten oportunas. C) Subsidiariamente, para que clausure definitivamente la actividad de "Caleras de San Cucao, S.A.", "Sidercal, S.A." y "Sidercal Minerasles, S.A.", en el supuesto de que las medidas correctoras no eliminen la situación de grave contaminación acústica que padece el recurrente en su domicilio de Agüera, núm. 5 (Concejo de Llanera).

A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de ocho días, efectuasen las alegaciones lo que realizó, en primer lugar la representación del Ayuntamiento de Llanera, alegando y exponiendo en derecho según consta en autos y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado por el recurrente, absolviendo a mi patrocinado de las pretensiones deducidas en la demanda, confirman de las resoluciones recurridas en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente por su actuación temeraria.

En segundo lugar evacuó el trámite la representación de las codemandadas suplicando se dicte sentencia que declare inadmisible la demanda, o subsidiariamente la desestime íntegramente en cuanto al fondo, por los motivos sucesivamente alegados en esta contestación, e imponiendo a la actora las costas, por su mala fe.

En tercer lugar evacuó el trámite el Ministerio Fiscal manifestando que no procede admitir las pretensiones del demandante, al no existir la inactividad denunciada por el Ayuntamiento de Llanera. No efectuando alegaciones sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos, quedando los autos para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, seguido al amparo del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, establecido en los artículos 114 y ss de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la inactividad del Ayuntamiento de Llanera consistente en la tolerancia de una grave y lesiva contaminación acústica derivada de las actividades industriales de las mercantiles Caleras de San Cucao, S.A, Sidercal, S.A. y Sidercal Minerales, S.A., radicadas en el indicado municipio y sometidas al régimen de actividades clasificadas cuya vigilancia y cumplimiento tiene encomendado el municipio, conducta que dice constituye una palmaria vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española, interesando se provea lo necesario, con la intervención de facultativo competente a su servicio, o de los de la asistencia técnica del Principado de Asturias, en su caso, para que por los titulares de las industrias citadas, se ejecuten materialmente en su recinto y en un espacio breve de tiempo, las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar la producción de niveles sonoros o vibraciones superiores a los fijados en el artículo 1.2 del Decreto asturiano 99/1985 de 17 de octubre, sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y vibraciones, subsidiariamente, para que suspenda y clausure cautelarmente la actividad industrial desarrollada por las mencionadas industrias hasta que se lleven a efecto y ejecuten adecuadamente aquellas medidas correctoras que resulten oportunas o que se clausure definitivamente su actividad en el supuesto de que lasmedidas correctoras no eliminen la situación de grave contaminación acústica que padece en su domicilio.

La representación de la Corporación Municipal demandada, la de las entidades Caleras de San Cucao, S.A. y Sidercal Minerales S.A y el Ministerio Fiscal se oponen a la pretensión deducida e invocan la inadmisibilidad del recurso por entender que no existe inactividad de la Administración susceptible de ser impugnada, ya que no existen otros supuestos de inactividad que los previstos en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional y que la inactividad, respecto de denuncias anteriores, devendría extemporáneamente por el transcurso de los términos establecidos en el artículo 115 de la indicada Ley.

SEGUNDO

Examen y resolución previa exige la causa de inadmisibilidad del recurso invocada, pues de prosperar haría innecesario entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Para la resolución de la causa de inadmisibilidad del recurso es preciso hacer una breve narración de los hechos en que se sustenta la invocación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

Consta en las actuaciones que la Asociación de Vecinos de San Pedro de Aguera vino haciendo una serie de denuncias al Ayuntamiento de Llanera que había autorizado la actividad a Caleras de San Cucao, S.A., con la adopción de determinadas medidas correctoras, así como al Principado de Asturias, hallándose la indicada empresa...

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