STS, 22 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4165
Número de Recurso4271/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4271/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la mercantil Urbanizadora Santo Domingo, S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 216/03 y acumulado 373/03 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A., y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal:

1º La desestimación del recurso de contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Tarsili Lucaferri, en nombre y representación de URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A, asistida por el Letrado Don Javier Mexía Algar y la Procuradora Doña Gabriela Collado, en nombre y representación de SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la Resolución de 12.12.02 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante en expediente de justiprecio 288/2001.

2) La no imposición de costas causadas en este expediente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 3 de julio de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "... acuerde revocar la sentencia recurrida, anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de diciembre de 2002, recaído en expediente 288/2001 y declarando el derecho de mi representada a percibir el justiprecio de los terrenos en lo términos expuestos en el escrito de demanda, a razón de 10.900 pts -65,51 €- por m2-, concretamente 1.671.297.000 pts -10.044.697,27 €-, la parcela B2-1 y 412.303.300 pts., 2.477.992,74 €- la parcela BZ48, más el 5% de afección con sus intereses, así como a percibir a ese mismo precio o valor las parcelas BZ4-2, BZ4-3, y B-22.3 declaradas de titularidad dudosa, si se declarasen en su día de propiedad de mi representada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la representación procesal de SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A., oponiéndose al mismo, solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2011, señalamiento que se dejó sin efecto, confiriéndose audiencia a las partes por término de diez días sobre la incidencia que en el presente recurso tenía la sentencia de 4 de febrero de 2011 (recurso de casación 5605/06 ), trámite que fue evacuado por todas las partes personadas.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 21 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados núm. 216/2003 y 373/2003, interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de las entidades URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A y SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A. frente al Acuerdo de 12 de diciembre de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante.

Con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación, ha recaído sentencia de 4 de febrero de 2011 (recurso de casación número 5605/2006 ) por la que se declaró haber lugar a los recursos de casación interpuestos, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 521/99 y anuló la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9-12-1998 aprobatoria de Plan Especial delimitador del Área de Reserva para ampliación del suelo público (terrenos en el Cerro Colmenares de Alicante); la Resolución del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de 24-7-2001, desestimatoria del Recurso potestativo de Reposición entablado frente a otras de 16-6-99 y 23-4-99, por las que se aprobaba definitivamente la relación de propietarios afectados y bienes y derechos de necesaria ocupación por la expropiación correspondiente a las fases A y B; las otras dos del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 16-4-1999 y 27-6- 00, aprobatorias de la relación de bienes y derechos afectados por la referida expropiación Fases A y B - respectivamente-; y las otras de 24-7-01 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatorias de la Alzada interpuesta contra otras de la Comisión Territorial de Urbanismo de 23-4-99 y 11-7-2000 que aprobaron definitivamente el expediente de tasación conjunta de los terrenos incluidos en dicha área (Fases A y B).

El tema de la incidencia de la anulación del planeamiento sobre el que se sustenta una expropiación ha sido ya objeto de consideración por diversos pronunciamientos de este Tribunal. A tal efecto es necesario recordar que, como señalan, entre otras, las sentencias de 29 de junio de 2.007 y 17 de septiembre de 2008 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992 , 6 de junio del mismo año , 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003 , ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997 , la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986 , anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007 .

En sentencias de 10 de febrero y 21 de octubre de 2009 , en las que examinamos la legalidad de los autos que acordaban declarar terminado el procedimiento que tenía por objeto la impugnación de un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por carencia sobrevenida de objeto, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo por haberse anulado el planeamiento que legitimaba la expropiación, dijimos que el fundamento de tales autos era la declaración judicial de nulidad del planeamiento que justificaba la expropiación, en cuanto supone la desaparición de la causa expropiandi y la subsiguiente nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto de determinación del justiprecio, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, por lo que carece de objeto el examen de la legalidad de dicho acto, con independencia de que difieran las pretensiones ejercitadas respecto del mismo por las distintas partes recurrentes, y, por ello, no es de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 7 del articulo 74 de la Ley de la Jurisdicción .

Afirmamos en aquellas sentencias que, el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma.

Añadíamos en aquella sentencia que se justifica suficientemente en los autos impugnados la aplicación de la referida causa de terminación del proceso, prevista en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, la abogacía del Estado, en el trámite de audiencia conferido por esta Sala sobre la incidencia que en el presente recurso tenía la sentencia de 4 de febrero de 2011 (recurso de casación 5605/06 ) que acordaba la nulidad del Plan Especial legitimador de la expropiación, alega que habiéndose abstenido de formular oposición, nada tiene que alegar, estando al criterio de la Sala sobre el concreto particular. La Urbanizadora Santo Domingo, S.A considera que la citada sentencia conlleva sin más la nulidad del expediente expropiatorio y el derecho de los propietarios ilegalmente expropiados a la restitución de los terrenos expropiados o indemnización sustitutiva, en caso de resultar aquélla imposible que sustituiría al justiprecio más la correspondiente ocupación ilegal.

Sin embargo, la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A. estima que la sentencia de 4 de febrero de 2011 ha declarado nulo el Plan Especial por una cuestión meramente formal cual es la falta de justificación seria y razonable de la expropiación que éste prevé. En consecuencia considera que resulta cuestionable concluir que ello pueda incidir directamente en la resolución del presente litigio y que procede resolver el presente recurso con pronunciamiento expreso sobre la corrección o no de los métodos y premisas valorativas del Acuerdo del Jurado recurrido.

Esta alegación no puede prosperar toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia que acabamos de exponer, habiéndose declarado nulo por la sentencia de 4 de febrero de 2011 no sólo el planeamiento que legitimaba la expropiación sino también el acto administrativo que aprobaba la relación de propietarios afectados y bienes y derechos de necesaria ocupación por la expropiación así como el acto administrativo que aprobaba definitivamente el expediente de tasación conjunta de los terrenos incluidos en dicha área, el presente recurso ha quedado vacío de contenido.

SEGUNDO

Dado que el art. 139 LJCA no contempla este supuesto, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

Declarar sin contenido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 216/03 y acumulado 373/03 , sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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