STS 373/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1784/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aquí representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 17 de abril de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 179/2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 690/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005 en el juicio verbal n.º 690/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Amalia Jara Pañaranda, en nombre y representación del registrador de la propiedad don Pascual , y contra la Dirección General de Registros y del Notariado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, e interviniendo como partes el Ayuntamiento de Barcelona, y doña Rosalia ,

Debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de la DGRN de fecha 9 de mayo de 2005, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de julio de 2005, por haber adquirido firmeza la calificación del Sr. Registrador de la propiedad número dieciséis de Barcelona de fecha 22 de julio de 2003; no se efectúa un especial pronunciamiento en materia de costas

.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Por la parte actora se ejercita acción personal en reclamación de que se declare la nulidad de la resolución dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por la DGRN, por las causas que expone, pretensión a la que se opone la demandada comparecida, solicitando la confirmación de la resolución.

Segundo.- Tres son las discrepancias en que se sustenta la presente litis, dos de carácter formal y una atinente al fondo del asunto, a saber, en primer lugar procede determinar si la DGRN es órgano competente para resolver sobre la impugnación de la calificación dictada por un registrador de la propiedad de Barcelona, cuando aplica una norma de la Comunidad Autónoma de Catalunya, en segundo lugar, determinar si la resolución dictada fuera del plazo para ello, es válida, o si por el contrario, el silencio administrativo es resolución que deviene firme y no puede ser modificada por la resolución expresa; y en tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, si en Barcelona, para modificar el destino de un local de un inmueble, y convertirlo en destinado a vivienda, se precisa una licencia urbanística.

Tercero.- En relación al primer punto controvertido, es decir, a la alegada incompetencia de la DGRN para resolver el recurso presentado, procede en primer lugar señalar que dicha alegación se formula por primera vez en el escrito de interposición de demanda de juicio verbal, ya que, presentado el recurso gubernativa ante el registrador que ahora demanda, por éste se admitió el mismo, y se informó en la forma prevenida, tras lo cual se remitió el expediente a la DGRN sin hacer constar manifestación alguna sobre su posible, y ahora alegada incompetencia.

Sin embargo, y entrando en el estudio de la alegación formulada, hay que precisar que para la resolución de dicha discrepancia, hay que referirse a varias normas:

1- La Constitución Española, en su artículo 148 apartado 1 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: y en el número 3º) dice: Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

2- La Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece en su artículo 20, apartado 1 al establecer que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende: e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deban tener acceso en los registros de la propiedad.

3- La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su Disposición adicional séptima , según la redacción dada por el artículo ciento veintiséis LO 19/2003 de 23 de diciembre , precisa que: Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un registrador de la propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.

4- La Ley Hipotecaria (Texto refundido aprobado por Decreto 8 de febrero de 1946 ), establece en el artículo 324 , párrafo segundo, añadido por art. 102 dos Ley 24/2001 de 27 de diciembre , que: Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano.

Cuarto.- A la vista de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Catalunya, ha asumido competencias exclusivas en materia de urbanismo, como ha sido recogido, entre otras, por la STC de fecha 20 de marzo de 1997 , y en uso de dichas competencias dictó la Ley 2/2002 de Urbanismo, en cuyos artículos 179 y 210 se fundamenta la calificación negativa del registrador demandante.

Quinto.- La determinación de dicha Ley, como privativa, o foral o especial de Catalunya, será determinante por considerar la competencia de la DGRN en la resolución del recurso que se impugna, y a la vista de lo anterior, y pudiendo definirse el derecho foral como el conjunto de normas jurídicas de aplicación exclusiva en un determinado territorio del Estado, es evidente que dicho calificativo no se refiere tan solo a las normas civiles, integrantes del denominado derecho privado, sino a todas las normas de aplicación exclusiva y emanadas de los órganos legislativos de la Comunidad Autónoma, por lo que, la Ley de Urbanismo 2/2002 de la Generalitat de Catalunya , de aplicación exclusiva en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, y dictada en virtud de su competencia exclusiva, puede y debe ser considerada como derecho foral de esta Comunidad, o derecho privativo, en la redacción del Estatut, por lo que, la competencia para el conocimiento del recurso contra la calificación del registrador, debía interponerse ante los órganos jurisdiccionales competentes, de esta Comunidad Autónoma, que en la fecha del recurso estaba residenciada en el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, o bien ser remitido por la DGRN al órgano jurisdiccional competente, como establece la Ley Hipotecaria en la norma precitada.

Sexto.- Por lo anterior procede declarar la falta de competencia de la Dirección General de Registros y del Notariado, para la resolución del recurso gubernativo interpuesto contra la calificación negativa del documento notarial de fecha 20 de junio de 2003, efectuada en fecha 22 de julio de 2003 por el Sr. Registrador de la Propiedad número dieciséis de Barcelona.

Séptimo.- Aunque la determinación anterior, lleva implícita la estimación de la demanda, y la anulación de la resolución recurrida, procede analizar, asimismo, la alegación de la parte actora que mantiene que la resolución de la DGRN es extemporánea al haberse dictado transcurridos más de tres meses desde la presentación del recurso gubernativo; por lo que hay que entender conforme a lo dispuesto en los arts. 327.10 y 328 de la LH , que la calificación del Sr. Registrador es firme al no haber interpuesto la interesada recurso judicial en el plazo de un año, desde la fecha de interposición de su recurso gubernativo, contra la desestimación presunta del mismo.

El art. 327 de la LH , que regula el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra una calificación negativa del registrador, establece en su párrafo 10, que la DGRN "deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional,...".

A su vez, el art. 328 de la LH , regula que "la demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo...".

En el presente caso, en fecha 29 de julio de 2003, tuvo entrada en el Registro el recurso interpuesto por doña Rosalia , contra la calificación negativa del Sr. Registrador y, transcurridos tres meses, es decir, el 29 de octubre de 2003, o incluso, considerando inhábil el mes de agosto, el 29 de noviembre de 2003, la DGRN no había notificado ninguna resolución, por lo que, a partir de esa fecha y hasta 29 de julio de 2004 (un año desde la interposición del recurso gubernativo), la interesada podía haber interpuesto demanda contra la desestimación de su recurso, cosa que no hizo, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos la calificación del Sr. Registrador devino firme al deberse entender desestimado el recurso gubernativo, sin que la posterior resolución de la DGRN, de fecha 9 de mayo de 2005, publicada en el BOE de fecha 30 de julio de 2005, pueda alterar la norma imperativa contenida en el párrafo 10 in fine del art. 327 LH . Todo lo cual viene avalado por la doctrina (Guilarte Gutiérrez, García García y Prada Álvarez), en base a los siguientes argumentos:

1.º En primer lugar hay que tener en cuenta que el hecho de que puedan coexistir dos resoluciones de la DGRN contradictorias, como ocurre en el presente caso, en el que existe una resolución presunta desestimatoria y una resolución extemporánea expresa estimatoria, en materia de legislación hipotecaria y calificación registral, no puede admitirse esta posibilidad de que la resoluciones de la DGRN fuera del plazo tengan efectividad ya que el grado de incertidumbre que entraña estaría en contra de la seguridad jurídica preventiva propia de las decisiones y asientos registrales y de las normas jurídicas que los regulan; así como del art. 9.3 de la CE que proclama el principio de la seguridad jurídica.

La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos "erga omnes" de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento resulte la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican.

2.º Los términos del art. 327 párrafo 10 de la LH son claros y determinantes al fijar imperativamente "Transcurrido este plazo (tres meses) sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional..."; por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 3.1 del CC la norma debe interpretarse en el sentido propio de sus palabras, lo que implica que, imperativamente y, sin que quepa otra posibilidad, que el recurso ha sido desestimado si en el plazo de tres meses no se ha notificado su resolución.

3.º El legislador, para el supuesto de que la DGRN no resuelva dentro del plazo, no ha querido que la DGRN pueda dictar una resolución posteriormente ya que la norma no contempla esta posibilidad, por lo que hay que entender que la voluntad del legislador era que la DGRN estuviera vinculada por el silencio negativo.

4.º La especialidad del procedimiento registral determina que, en los casos en que no se contemple expresamente la aplicación de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo no hay razón alguna que legitime para hacerlo, ya que cuando el legislador quiere tal aplicación expresamente lo sanciona (véanse el párrafo 3 del art. 327, el párrafo 2 del art. 322 , último párrafo art. 326, entre otros, en los que la LH remite expresamente a la Ley 30/1992 ); por lo que, si ni el párrafo 10 del art. 327 de la LH ni el art. 328 LH establecen la aplicabilidad de la citada Ley, es porque las reglas del procedimiento administrativo no son extrapolables a la cuestión aquí debatida, por lo que debe prevalecer la regulación especial de la LH.

5.º Por último, debe tenerse presente que la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social efectuó una importante reforma de la Ley Hipotecaria al introducir la revisión judicial de las resoluciones de la DGRN (art. 328 LH), así como al fijar un plazo máximo, antes inexistente, a la DGRN para resolver los recursos y de esta manera evitar la dilación de la falta de certeza de los asientos y también reformó el art. 18.3 de la LH para que el registrador califique en el plazo de quince días con la finalidad de dotar de certeza a las relaciones jurídicas inscribibles; es decir, que la reforma de la LH tenía, entre otras finalidades, la constricción temporal tanto del registrador como de los demás interesados, incluida la DGRN, por lo que sería incongruente con el espíritu de la mencionada reforma legislativa el interpretar que la DGRN puede ignorar el plazo de tres meses para resolver y dilatar indefinidamente la posibilidad de dictar una resolución en cualquier momento.

Octavo.- En consecuencia, también por este motivo, procede estimar la demanda por cuanto la resolución impugnada de la DGRN de fecha 9 de mayo de 2005, es nula por haberse dictado transcurridos más de tres meses desde que se interpuso el recurso gubernativo contra la calificación del registrador (22 de julio de 2003) y sin que por la interesada se acudiera a la vía jurisdiccional contra la desestimación de su recurso en el plazo de un año a contar desde la fecha de interposición de su recurso gubernativo, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 327, párrafo 10 y 328 de la LH, desde el 29 de julio de 2004 , la calificación del Sr. Registrador devino firme.

La estimación de la demanda por acogimiento de esta alegación, también hace innecesario entrar en el fondo del asunto.

Noveno.- Por todo lo anterior, procede estimar la demanda presentada con todos los pronunciamientos legales inherentes, declarando la nulidad de la resolución impugnada, y dado que el párrafo 10 del artículo 327 de la Ley Hipotecaria , establece que: "Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo. Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución", procede acordar que, una vez firme esta sentencia, se publique la parte dispositiva de la misma en el BOE.

Décimo.- No se considera la imposición en las costas, dado lo novedoso de la legislación aplicable y las serias dudas de derecho que conlleva la aplicación de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en nombre del Rey.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2007, en el rollo de apelación n.º 179/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Registros y del Notariado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso».

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Consta en autos que presentada al Registro, para su inscripción, la escritura pública otorgada por Dña. Rosalia en fecha 20 de junio de 2003, de cambio de uso de local a vivienda, por el registrador de la propiedad del Registro n.º 16 de Barcelona, D. Pascual , se denegó tal inscripción por falta de la "...licencia urbanística del Ayuntamiento que autorice el cambio de uso... o la primitiva licencia urbanística de obras de la que resulte autorización suficiente para la transformación del departamento de local en vivienda...", y ello con cita de los artículos 179 y 210 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, de la Generalitat de Catalunya (folio 27). Contra dicha calificación negativa, Dña. Rosalia interpuso recurso gubernativo (que tuvo entrada en el Registro el 29 de julio de 2003) ante la DGRN, quien en fecha 9 de mayo del 2005 resolvió expresamente argumentando que el artículo 179 e) de la Ley de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña no somete a licencia el cambio de uso de local a vivienda, pues se refiere únicamente al "cambio de uso de los edificios e instalaciones", y que el artículo 202 de la misma Ley declara nulos los actos de "parcelación, edificación y uso del suelo y subsuelo que se lleven a cabo sin licencia", por lo que se acuerda estimar el recurso interpuesto (folio 14). Siendo así, a fecha 1 de septiembre del 2005, por el registrador de la propiedad D. Pascual se interpuso demanda de juicio verbal contra la citada resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 9 de mayo de 2005, interesando se declare la nulidad de tal resolución, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente o, subsidiariamente, al haberse dictado cuando ya existía resolución firme contraria al sentido de la misma. El Juzgador "a quo" estimó dicha demanda en su totalidad, declarando la nulidad de la resolución de que se trata de la DGRN, de 9 de mayo de 2005, por haber adquirido firmeza la calificación del Sr. Registrador de la propiedad n.º 16 de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2003, y sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento éste contra el que se alza en apelación el abogado del Estado, en representación de la DGRN, y habiéndose opuesto el Ayuntamiento de Barcelona y el registrador de la propiedad, Don. Pascual .

Segundo.- Planteado así el debate, y al margen de la cuestión competencial planteada, lo cierto es que en cualquier caso que fuere el artículo 327 de la LH, párrafo noveno , dispone lo siguiente: "...La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar...". Dicho precepto es el específicamente aplicable al caso, pues es el referido precisamente al plazo de la DGRN para resolver el recurso interpuesto contra la calificación del registrador. y siendo así, es claro que los términos del precepto son imperativos: "...La Dirección General deberá resolver y notificar...", "...Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso...". Y considera la Sala que a ello no puede objetarse lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando disponen que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación..." (artículo 42.1 ), y que "...b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio..." (artículo 43.4.b), habida cuenta, en primer lugar, que frente a dicha normativa o regulación genérica lo cierto es que ha de estarse a la más especial y específicamente referida a los casos como el que nos ocupa, del artículo 327 de la LH , precepto éste cuyos términos, como se ha apuntado, son claros, terminantes y concluyentes. Por lo demás, no puede obviarse que el artículo de que se trata (327 LH ) no se remite en este punto a la Ley 30/92 (a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, así por ejemplo en el artículo 322 párrafo segundo, artículo 326 último párrafo, en cuanto al cómputo de los plazos, artículo 327 párrafo tercero ). De hecho, entendemos que, no indicándose otra cosa, el carácter supletorio de la regulación correspondería en su caso a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 4 de la misma, y no a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En definitiva, los términos del artículo 327 LEC son claros y concluyentes, no precisan integración alguna, y han de ser los aplicables en virtud de su mayor especialidad, por lo que transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la entrada del recurso en el Registro, sin que éste hubiese sido resuelto, el mismo necesariamente había de entenderse desestimado, sin que por la DGRN pudiere dictarse posteriormente una resolución expresa en sentido contrario, como así también lo entendió y lo expuso el Juzgado "a quo" en la sentencia apelada.

Tercero.- Por lo demás, y en cuanto a las alegaciones de la apelante respecto a la "infracción por indebida aplicación del artículo 62 Ley 30/92, de 26 de noviembre ", entendemos que han de correr igual suerte desestimatoria habida cuenta que el artículo 62 de dicha Ley dispone que "1 . Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... e Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...", como es el caso al dictarse resolución expresa estimatoria del recurso, transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la entrada de éste en el Registro, contrariamente al procedimiento establecido en el artículo 327 de la LH .

Cuarto.- No ha de hacerse expresa imposición de las costas del recurso, atendidas las obvias y serias dudas de derecho que la cuestión, ciertamente no exenta de complejidad, presentaba (artículos 398 y 394 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la «Dirección General de los Registros y del Notariado», se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 327 y 328 de la LH , redactado por la Ley 24/2001, y de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la LH no se remita expresamente a la LRJyPAC no significa que se aparte de su régimen general en materia de silencio, sino que este se aplica supletoriamente, puesto que si la intención o finalidad del legislador hubiera sido la de eludir la aplicación del régimen descrito debería haberlo consignado de forma expresa en los preceptos hipotecarios. Consecuencia de lo anterior, la resolución expresa dictada por la DGRN, transcurridos los tres meses indicados en el artículo 327 LH , se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio y será plenamente válida y eficaz.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por infracción de los artículos 327 y 328 de la LH y de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se citan y extractan las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª, de fecha 24 de enero de 2005 y la de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª, de fecha 1 de marzo de 2007 . Ambas sentencias mantienen la aplicación al ámbito registral de la Ley 30/1992 , y por tanto, que la administración ha de resolver expresamente los recursos aún transcurrido el plazo de los tres meses indicado en el artículo 327 LH .

SEXTO

Por ATS de 14 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso se formulan las siguientes alegaciones:

  1. En relación con la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años mantiene la inaplicación de la teoría del silencio administrativo al procedimiento registral, y, por tanto, por aplicación directa del artículo 327, párrafo 10 de la LH , habrá de entenderse que si en el plazo de los tres meses no ha resuelto la DGRN, se produce automáticamente la resolución administrativa presunta por silencio administrativo, y se ha de entender desestimado el recurso gubernativo presentado ante la DGRN aunque, con posterioridad, dicte una resolución expresa en sentido contrario.

  2. En cuanto a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales mantiene que no concurren los presupuestos que justifican el interés casacional.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

DGRN, Dirección General de los Registros y del Notariado.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LH, Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LRJyPAC, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RDGRN, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

RN, Reglamento de la Organización y del Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de julio de 1944 .

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 20 de junio de 2003 se otorgó escritura pública en la cual se documentaba el cambio de uso de un departamento de local a vivienda.

  2. La inscripción interesada resultó denegada mediante nota de calificación negativa de fecha 22 de julio de 2003 por considerar el registrador de la propiedad que el cambio de destino otorgado requería licencia urbanística, y que en el presente supuesto se carecía de la misma.

  3. Por la interesada Dª Rosalia se interpuso recurso gubernativo ante la DGRN el 29 de julio de 2003.

  4. Por medio de resolución de fecha 9 de mayo de 2005 la DGRN estimó el recurso y revocó la calificación del registrador

  5. El registrador de la propiedad formuló demanda de juicio verbal contra la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ayuntamiento de Barcelona, en la cual interesaba que se confirmase la nota de calificación negativa y se dejase sin efecto la resolución expresa de la DGRN de fecha 9 de mayo de 2005; formalmente porque dicha resolución se había dictado extemporáneamente cuando ya había una resolución firme sobre la materia, emanada de aquella, por vía de silencio; y en cuanto al fondo por mantener que la transformación de local comercial en vivienda precisa obligatoriamente de previa licencia urbanística.

    El Ayuntamiento de Barcelona en el acto del juicio verbal se adhirió a la demanda formulada por la parte demandante.

  6. La parte demandada se opuso a la demanda al entender que la DGRN es competente para resolver aún transcurrido el plazo de tres meses indicado en el artículo 327 LH , y por tanto que la resolución dictada es válida. En cuanto al fondo del asunto mantenía que la licencia urbanística solo era preceptiva en los supuestos de transformación de edificios completos y no de locales unitarios.

  7. El Juez estimó la demanda. En síntesis entendía que la resolución impugnada dictada por la DGRN en fecha 9 de mayo de 2005 era nula al haberse dictado transcurridos más de tres meses desde que se interpuso el recurso gubernativo contra la calificación del registrador, y sin que por la interesada se acudiera a la vía jurisdiccional contra la desestimación de su recurso en el plazo de un año a contar desde la fecha de la interposición de su recurso gubernativo, por lo que, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 327, párrafo 10 y 328 LH, desde el 29 de julio de 2004 , la calificación del registrador era ya firme.

  8. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el abogado del estado, en nombre y representación de la DGRN, y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

    En resumen mantenía que los términos del artículo 327 de la LH eran claros y concluyentes, y no precisaban de integración alguna, por lo que, por su mayor especialidad, debían ser aplicables. En el presente supuesto, y transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la entrada del recurso en el Registro de la Propiedad sin resolverse expresamente, el mismo debía de entenderse desestimado.

  9. La parte demandada «Dirección General de los Registros y del Notariado» formuló recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 327 párrafo 10 de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años. Entiende que la LH no remita expresamente, en materia de silencio, a la Ley 30/92 no comporta que se aparte del régimen general en dicha materia, y que por tanto, la DGRN podrá resolver expresamente el recurso gubernativo una vez transcurrido el plazo de los tres meses indicado en el párrafo noveno del artículo 327 LH .

    Asimismo alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3.ª, de fecha 24 de enero de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1.ª, de fecha 1 de marzo de 2007 .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación formalizado por la parte recurrente.

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 327 y 328 de la LH , redactado por la Ley 24/2001, y de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años

.

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que el régimen general en materia de silencio administrativo contenido en la LRJyPAC se aplica supletoriamente al ámbito registral, ya que si la intención o finalidad del legislador hubiera sido la de eludir la aplicación del régimen descrito debería haberlo consignado de forma expresa en los preceptos hipotecarios. Consecuencia de lo anterior, la resolución expresa dictada por la DGRN, transcurridos los tres meses indicados en el artículo 327 LH , se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio y será plenamente válida y eficaz.

TERCERO

Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DRGN.- Interpretación del artículo 327, párrafo noveno, LH .

La STS de pleno, de 3 de enero de 2011 declara:

Esta Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

Las razones en las que se funda esta conclusión son las siguientes:

A) La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, que aquí resulta especialmente relevante, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (artículo 3.a] LJCA ).

De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral en el que se desenvuelve la función de calificación de los registradores y el examen de su legalidad por la jurisdicción civil. En consecuencia, la determinación de si es aplicable el régimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones específicas de la LH y la interpretación de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad.

B) Las anteriores consideraciones otorgan un especial relieve a las argumentaciones relacionadas con las previsiones expresas del artículo 327 LH . Si no puede partirse de una aplicación automática del régimen administrativo, parece razonable esperar del legislador una remisión específica a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, al menos cuando no respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. El artículo 327 LH , como ha puesto de manifiesto este proceso, contiene remisiones concretas al régimen administrativo, pero no se advierte una remisión de esta naturaleza con respecto al silencio administrativo, sino que los efectos del silencio se regulan de manera específica estableciendo que el recurso se entenderá desestimado por el transcurso de un determinado plazo.

La evolución posterior de la legislación hipotecaria, a través de las distintas modificaciones introducidas, puede ser tenida en cuenta a los efectos de la interpretación de la redacción aplicable a este proceso por razones temporales, de acuerdo con la realidad social que ordena tener en cuenta el artículo 3.1 CC . Desde esta perspectiva, se advierte la existencia de un propósito en el legislador, reflejado en las posteriores reformas, de subrayar el carácter específico del procedimiento de resolución de recursos por la DGRN, especialmente en materia de silencio administrativo, respecto del régimen administrativo general. Así, se utiliza la expresión «desestimación presunta» (artículo 327, penúltimo párrafo, LH , según la redacción introducida por la Ley 62/2003 ), que apunta al carácter firme del silencio administrativo negativo y que ha sido por ello desterrada de la LRJyPAC. Por otra parte, se establece un régimen de caducidad automática del asiento de presentación en función de la extinción del plazo de interposición de la demanda civil contra la resolución de la DGRN (artículo 327, penúltimo párrafo, LH , según la redacción introducida por la Ley 62/2003 ), el cual tendría poco sentido en el caso de que la DGRN pudiera, y estuviera obligada, a dictar una resolución posterior en sentido contrario. Finalmente, se establece el carácter potestativo del recurso ante la DGRN, como alternativa a la interposición de la demanda civil (artículo 324, párrafo primero, LH , según la redacción introducida por la Ley 24/2005 ) circunstancia que debilita el argumento fundado en la utilización de la expresión «quedando expedita la vía jurisdiccional» como índice de aplicación de criterios propios del silencio administrativo, pues la vía jurisdiccional como cauce específico para la revisión de la legalidad de la función de calificación por parte de los registradores de la Propiedad está expedita, a elección del legitimado, desde el primer momento.

C) Finalmente, resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica. En efecto, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuya consecución va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulación general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones públicas en su actividad encaminada a la protección del interés general, en el ámbito registral predomina en este supuesto la protección de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripción de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la DGRN con carácter extemporáneo y, en algunos casos, como ocurre en el caso examinado, con varios años de retraso respecto del momento en que debió decidirse el expediente

.

CUARTO

Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del motivo, al incurrir, según la jurisprudencia indicada en el fundamento de Derecho anterior, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, de conformidad con el artículo 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000. Efectivamente , por STS de Pleno, de 3 de enero de 2011 , se fija como doctrina jurisprudencial que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. Dicha doctrina jurisprudencial es aplicable al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, ya que interpuesto recurso gubernativo por la interesada, Sra. Rosalia , ante la DRGN el 29 de julio de 2003, frente a la calificación negativa del registrador, la DRGN no resolvió expresamente en el plazo de tres meses establecido en el párrafo noveno del artículo 327 de la LH, sino que lo hizo en fecha 9 de mayo de 2005 , y por tanto transcurrido en exceso el plazo de tres meses indicados en aquel precepto, por lo que, no constando resolución expresa en el plazo de los tres meses indicados, se entiende desestimado el recurso gubernativo, por vía de silencio, quedando lógicamente sin efecto la resolución dictada en mayo de 2005, tal y como concluye la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación formalizado por la parte recurrente.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por infracción de los artículos 327 y 328 de la LH y de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª, de fecha 24 de enero de 2005 y la de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª, de fecha 1 de marzo de 2007 mantienen la aplicación al ámbito registral de la Ley 30/1992 , y por tanto, que la administración ha de resolver expresamente los recursos aún transcurrido el plazo de los tres meses indicado en el artículo 327 LH .

SEXTO

Falta de acreditación del interés casacional.

En primer lugar, se ha de destacar que es doctrina constante (entre otras, SSTS de 5 de noviembre de 2007, RC n.º 3460/2000 . 5 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1898/2006 y 11 de noviembre de 2010 , RCIP n.º 2048/2006 ) que llegados el momento procesal de tener que dictar sentencia en un recurso de casación, las causas de inadmisión operan como causas de desestimación, sin que obste que en su día el recurso fuera íntegramente admitido, dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva.

Pues bien, el recurso de casación interpuesto, según escrito de preparación del recurso de casación, tal y como expresamente indica en su escrito de oposición la parte recurrida, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2, , inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional, ya que a tenor de los criterios para recurrir que esta Sala viene declarando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial , que exige un criterio jurídico contenido en dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho - recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección. En el presente supuesto, la parte recurrente no ha ajustado su escrito de preparación a los criterios anteriormente expuestos, ya que ha citado únicamente dos sentencias, una dimanante de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª, de fecha 24 de enero de 2005 y otra de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª, de fecha 1 de marzo de 2007, y sin citar dos sentencias de un mismo tribunal y sección, contrapuestas a otras dos de un mismo órgano de apelación y sección.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Dirección General de los Registros contra la sentencia de 17 de abril de 2007 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 179/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Registros y del Notariado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 15 de Enero de 2020
    • España
    • 15 Enero 2020
    ...localidad de Dos Hermanas (Sevilla), territorio sujeto únicamente a derecho civil común. El interés casacional lo acredita con la STS 373/2011 de 31 de mayo, y los autos de 2 de diciembre de 2015 (rec. 2066/2014) y de 14 de septiembre de 2015 (rec. 3853/205) (sic), sobre competencia funcion......
  • AAP Valencia 115/2011, 22 de Julio de 2011
    • España
    • 22 Julio 2011
    ...la sentencia de 13 de junio de 2002 >> Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia del 31 de Mayo del 2011 (ROJ: STS 4271/2011), Recurso: 1784/2007, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, manifestando SSTS de 5 de noviembre de 2007, RC n.º 3460/2000 . 5 de noviembre de 201......
  • SAP Valencia 156/2014, 12 de Mayo de 2014
    • España
    • 12 Mayo 2014
    ...recurso, siguiendo el criterio que de forma reiterada y constante establece el TS, entre otras, en la Sentencia del 31 de mayo de 2011, Roj: STS 4271/2011, Nº de Recurso: 1784/2007, Nº de Resolución: 373/2011, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, cuando indica: En primer lugar, se ha de destaca......
  • SAP Valencia 67/2014, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...recurso, siguiendo el criterio que de forma reiterada y constante establece el TS, entre otras, en la Sentencia del 31 de mayo de 2011, Roj: STS 4271/2011, Nº de Recurso: 1784/2007, Nº de Resolución: 373/2011, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, cuando indica: En primer lugar, se ha de destaca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR