STSJ Andalucía 686/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2006:1782
Número de Recurso142/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución686/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 142/2006

Sentencia Nº 686/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Mónica contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mónica sobre Despidos siendo demandado NIVEL FUTURO S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/07/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -Dª. Mónica, mayor de edad y con domicilio en Málaga, comenzó a prestar sus servicos por cuenta de la empresa Nivel Futuro, S.L., el día 12/01/2005, ostentando la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensul de 600 euros netos y comisiones por importe de 140 euros.

  1. - Las partes suscribieron en fecha 24-1-05 un contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado, en el que se hacía constar, como duración del mismo desde el 24-1-05 hasta fin de servicios.

  2. - La actora prestaba sus servicios para la empresa en la Tienda de ésta sita en Camino San Rafael de Málaga. Su horario de trabajo era de 10 a 2 y de 17 a 21 horas.

  3. - Que tras haber tenido conociiento la encargada de la tienda donde trabajaba la demandante la falta de dinero proviniente de ventas, ésta el día 14/04/05, puso dicho hecho en conocimiento del administrador de la empresa, D. Juan Francisco, que citó a la actora a fin dq ue se personara en las oficinas de la empresa el día 15/04/05.

  4. - Que el día 15/04/05 la actora se personó en la oficina, donde mantuvo una reunión con el adminstrador, Don Juan Francisco, ante la encargada, Dª. María Milagros y la administrativa de la empresa, Dª. Carina.

    En el transcurso de la misma, D. Juan Francisco expuso la actora la falta de dinero de las ventas de la tienda donde trabajaba, mostrándole las facturas de cada día, donde existía el descuadre de las cantidades vendidas y las ingresadas. A la nota de ello preguntó a la actora: " tú dirás qué hacemos" respondiendo la demandante "me voy". La actora firmó ese momento su baja voluntaria en la TGSS, finiquito y nómina correspondiete a los 15 dias del mes de abril 05. La actora percibió en dicho momento el importe del finiquito y de la nómina referida. El administrador le comunició que una vez sabido el importe total del dinero, que provisionalmente ascendía a más de 2400 euros, se lo indicaría, a fin de que la actora procediera a su devolución.

  5. - En fecha 23/05/05 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.

  6. - La demanda se presentó el día 24/05/05.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se recogen en la sentencia recurrida, y reaccionó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido la que no obtuvo suerte favorable en la instancia al entender la Magistrada a quo que se produjo una manifestación de la actora demostrativa de forma clara de su voluntad de extinguir el contrato de trabajo de forma unilateral que llega a constituir una dimisión y que es causa de extinción de la relación laboral mantenida y por ello que no existió despido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo único, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe por aplicación indebida el art. 49.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por inaplicación el art. 49.1 k en relación con el 55 del mismo Texto legal, solicitando la declaración de improcedencia con las consecuencias derivadas.

TERCERO

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito, pues la Sentencia de instancia no incurre en las denunciadas vulneraciones sino que por el contrario sigue y se acomoda a la doctrina unificada contenida entre otras en las STS de 21 noviembre 2000 (RJ 2001\1427) y de 27 junio 2001 RJ 2001\6840, y de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en la Sentencia nº 33/2.003 de 9-1-03, 653/2.003 de 3-4-03 y 1.349/2.003 de 10-7-03.

El art. 49.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores invocado como infringido dispone que "el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar" teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en las referidas Sentencias que "esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1 octubre 1990 [RJ 1990\7512 ]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990\9762 ])....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR