SAN, 14 de Junio de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3113
Número de Recurso608/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Lucas , representado por la Procuradora doña IMELDA MARCO LÓPEZ DE ZUBIRÍA, contra la

resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 28 de julio de 2009 (dictada por delegación del Ministro titular del

Departamento), por la que se estima parcialmente la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración

de Justicia formulada por el recurrente y se reconoce su derecho a ser indemnizado en la cantidad de mil euros. Ha sido parte

en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado al actor por veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de enero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria que anule el acto recurrido y declare la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, condenándola a abonar al actor, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho anormal funcionamiento, la cantidad de 408.903,80 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico del correspondiente escrito que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 7 de junio de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 28 de julio de 2009 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se estima parcialmente la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por el recurrente y se reconoce su derecho a ser indemnizado en la cantidad de mil euros.

La reclamación tiene su base en la tramitación de las Diligencias Previas núm. 1006/2002 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Irún, procedimiento en el que estuvo imputado -por un delito de agresión sexual a su propia hija- el hoy demandante y que concluyó por auto de sobreseimiento provisional de 17 de abril de 2007 .

Tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, se reclama por el actor un total de 408.903,80 euros, en atención a los siguientes conceptos: a) Por haber estado privado de libertad (en prisión provisional) durante cincuenta y seis días, 144.570,97 euros; b) Por la situación de sufrimiento derivada del mantenimiento de una orden de alejamiento durante casi cuarenta meses, 54,880 euros; c) Por las dilaciones indebidas del procedimiento, 18.250 euros; e) Por daño moral derivado de todo el periplo procesal, 155.250 euros; f) Por lucro cesante, 35.952,83 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida solo acoge, como concepto indemnizatorio, la existencia de dilaciones indebidas, descartando el resto de los aducidos por el demandante y señalando una indemnización de mil euros.

Procede, por ello, analizar separadamente los conceptos alegados, comenzando por la prisión preventiva sufrida por el Sr. Lucas que se prolongó desde el 6 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, que se desarrolla por la Ley 30/92 (artículos 139 y siguientes) y el Real Decreto 429/93 , contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el artículo 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, en los siguientes términos: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

El Tribunal Supremo, en una abundante jurisprudencia, se ha encargado de delimitar el contenido, alcance e interpretación del precepto transcrito señalando, por lo que aquí interesa, que han de equipararse a la inexistencia objetiva del hecho los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quien sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, expresión que debe entenderse que engloba tanto la objetiva (no hay hecho delictivo) como la subjetiva (el interesado no participó en el hecho delictivo correspondiente). Para el Tribunal Supremo, sin embargo, no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditación de la participación en los hechos, pues el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva.

En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo venía declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia.

La anterior y abundantísima jurisprudencia que distingue entre inexistencia objetiva y subjetiva a efectos de la aplicación del artículo 294 de la LOPJ...

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