ATS, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 895/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 895/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Matilde presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 164/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Matilde presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Rebeca , representada por su tutora D.ª Tarsila , presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Tarsila , en su condición de tutora de D.ª Rebeca , presenta demanda de juicio ordinario, contra D.ª Matilde en el que insta la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito entre D.ª Rebeca , que consta firmado en fecha 30 de diciembre de 2008, con una duración de 70 años y una renta mensual de 100 euros al mes.

Expone que D.ª Rebeca a la fecha que consta de firma de dicho contrato, padecía una demencia cognoscitiva, y había sido diagnosticada de Alzheimer; a pesar de lo irrisorio de la renta y revisadas las cuentas de la propietaria, transcurridos cinco años desde la supuesta fecha de la firma del contrato, D.ª Matilde no ha abonado renta alguna, salvo la del mes de junio de 2010; a pesar de la avanzada edad de la propietaria, que a la supuesta firma del contrato tenía 80 años, no pareció haber inconveniente para acordar un plazo de duración de alquiler de 70 años, toda vez que, vistos los plazos, la arrendataria, que tenía 38 años, se procuraba, no un alquiler, sino un usufructo vitalicio. Añade que si bien, tradicionalmente Don Silvio , como administrador de fincas, es quien se encargaba de la gestión directa de los contratos de alquiler, sus condiciones y prórrogas, y de los trámites asociados al pago de las rentas, y depósitos de las fianzas ante el INCASOL, en relación a las múltiples fincas propiedad de D.ª Rebeca , en el caso concreto, el contrato, a diferencia de los restantes, no fue registrado, no dispone de fianza, y tampoco consta que se haya cobrado la renta, salvo una mensualidad; por último, debe destacarse el plazo del contrato, por un periodo de 70 años. Elementos todos ellos que, en atención a lo expuesto, muestran y evidencian la certeza de la inexistencia de consentimiento válido de la propietaria o la simulación absoluta del contrato, que, en cualquiera de los supuestos, deben derivar en la declaración de nulidad del contrato de alquiler, y, por tanto, desde ese mismo instante, en la condición de precarista de la demandada. Con base en lo expuesto solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, que consta firmado con fecha 30 de diciembre de 2008, y en consecuencia, condene a la demandada a reintegrar a D.ª Rebeca en la posesión de la finca, con entrega de las llaves a la misma, dejando ésta libre y expedita, con expresa condena al pago de las costas del procedimiento.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando que la firma del contrato de arrendamiento respondió al claro deseo de poner a disposición de la demandada una vivienda, hecho que directamente la actora pidió a D. Silvio quien preparó, bajo las condiciones impuestas por la misma, el contrato de arriendo objeto de estas actuaciones; que hay que presumir la capacidad de D.ª Rebeca , al no haber declaración de incapacitación en el momento de la firma del contrato, y que existe una verdadera causa en el contrato de arrendamiento: arrendar por tiempo determinado y precio cierto, sin que sea predicable la liberalidad del hecho de que la actora no le haya querido cobrar las rentas, hecho que no desvirtúa la existencia de arrendamiento, que, como tal existe, con su temporalidad definida y su renta pactada, por lo que no hay simulación absoluta.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. En esencia señala dicha resolución que no ha quedado acreditada la falta de consentimiento por parte de D.ª Rebeca . En cuanto a la simulación del contrato considera que estamos ante un verdadero contrato de arrendamiento o ante un caso de nulidad relativa del contrato con validez del mismo por ser su causa lícita.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy constituye objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2008. Señala dicha resolución, en relación con la ausencia de consentimiento alegada, que el contrato fue suscrito cuando la enfermedad de D.ª Rebeca no se hallaba tan avanzada como en un momento posterior, cuando se produce el reconocimiento por parte del Médico-Forense, en julio de 2011, y cuando tiene lugar la exploración por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de modo que la presunción "iuris tantum" de capacidad no ha quedado desvirtuada, rechazando la nulidad por tal causa. Por lo que respecta a la nulidad del contrato por simulación absoluta concluye que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta por causa ilícita pues del conjunto de las pruebas practicadas se deduce que la causa existe, si bien no es, la que se expresa en el contrato de arrendamiento. Tras el examen de la prueba, concluye que el contrato suscrito entre las partes no puede ser calificado de arrendamiento en cuanto carece de los elementos esenciales de duración y de precio, pues contradice formalmente el espíritu y finalidad de la legislación sobre arrendamientos urbanos, dado que se suscribió para justificar la apariencia de un contrato de arrendamiento, pero, en realidad, encubre la creación de un derecho de usufructo gratuito disimulado. Señala que en este caso la causa del contrato no es la de obtener un rendimiento sino que encubre otra distinta, la de la mera liberalidad. Es cierto que se fija una renta y un plazo, pero también lo es que, ya a partir de la segunda mensualidad, se da orden de no pasar la renta al cobro y que el plazo es exorbitado. A partir de tal extremo concluye la falta de validez del contrato disimulado pues la constitución de un derecho de usufructo por donación requiere escritura pública como requisito para su validez, por lo que es nulo el arrendamiento por simulación y la donación de usufructo por falta de forma.

La parte demandada interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1543 y 1256 del Código Civil , se alga la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 7 de julio de 2010 , 28 de abril de 2011 , 20 de marzo de 2013 , 27 de octubre de 1995 y 9 de septiembre de 2009 , relativas al concepto de tiempo indefinido en los contratos de arrendamiento y a la imposibilidad de dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de las partes.

Argumenta la parte recurrente la validez del contrato de arrendamiento en cuanto el mismo tiene un plazo de duración de setenta años que impide hablar de una indeterminación en cuanto a tal elemento esencial.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1543 y 1255 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 2 de febrero de 1959 , 18 de mayo de 1963 , 22 de febrero de 1968 , 10 de febrero de 1992 , 2 de mayo de 1994 , 16 de noviembre de 2000 , 23 de febrero de 2007 , 14 de mayo de 2010 y 16 de septiembre de 2010 , todas ellas relativas al concepto de precio cierto.

Señala la parte recurrente que la validez del contrato de arrendamiento en cuanto el mismo tiene un fijado un precio cierto, 100 euros al mes, lo que impide hablar de gratuidad en cuanto elemento esencial del contrato de arrendamiento.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1543 y 1255 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita a tal efecto las sentencias de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 1981 , conforme a las cuales la renuncia voluntaria al cobro de la renta por parte de la arrendadora no supone gratuidad de la causa.

Reitera la parte recurrente la validez del contrato de arrendamiento con base en la existencia de un plazo de duración así como de un precio cierto.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469. 1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 , 386.2 y 385.2 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE . Denuncia la parte recurrente la incongruencia de la sentencia por acoger una pretensión no deducida por las partes, en concreto la aplicación de una presunción judicial, señalando la incorrección de esta última.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º artículo 469. 1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE . Denuncia la parte recurrente la errónea valoración de la prueba y en concreto de la prueba de presunciones

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469. 1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217.2 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE . Denuncia la parte recurrente la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba en el ámbito de las presunciones judiciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegado en los tres motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los aquí examinados, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir parte de su contenido con letra cursiva, pero sin llegar a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso. Así mismo ha de señalarse que apreciada por la sentencia recurrida la simulación del contrato, ninguna sentencia se ha citado al respecto, no justificando por ello el interés casacional en relación con la razón de ser de la sentencia recurrida.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte de la validez del contrato de arrendamiento por tener precio cierto y un plazo de duración determinado obviando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba, concluye que el contrato suscrito entre las partes no puede ser calificado de arrendamiento en cuanto carece de los elementos esenciales de duración y de precio, pues contradice formalmente el espíritu y finalidad de la legislación sobre arrendamientos urbanos, dado que se suscribió para justificar la apariencia de un contrato de arrendamiento, pero, en realidad, encubre la creación de un derecho de usufructo gratuito disimulado. Señala que en este caso la causa del contrato no es la de obtener un rendimiento sino que encubre otra distinta, la de la mera liberalidad. Es cierto que se fija una renta y un plazo, pero también lo es que, ya a partir de la segunda mensualidad, se da orden de no pasar la renta al cobro y que el plazo de duración de 70 años es exorbitada. A partir de tal extremo concluye la falta de validez del contrato disimulado pues la constitución de un derecho de usufructo por donación requiere escritura pública como requisito para su validez, por lo que es nulo el arrendamiento por simulación y la donación de usufructo por falta de forma.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Matilde contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 164/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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