SAP Murcia 136/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APMU:2007:2028
Número de Recurso215/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución136/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2007 0101003

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000215 /2007

Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0001391 /2006

RECURRENTE : Antonio

Procurador/a :

Letrado/a :MARIA DOLORES PAGAN PACHECO

RECURRIDO/A :NACIONAL POLICIA

Procurador/a :

Letrado/a :CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ

SENTENCIA

NÚM. 136/07

En la Ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil siete.

El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 215/07, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1391/2006, seguido por lesiones y amenazas, en el que han sido partes, Antonio como denunciante y los Policías Nacionales NUM000, NUM001, NUM002 como denunciados, y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-01-06 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1391/06, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Que sobre las 19:00 horas del día 25 de marzo de 2006 el denunciante se encontraba en el pabellón de deportes del El Palmar (Murcia) donde se estaba celebrando un partido de fútbol sala, y en un momento dado se inició una discusión y enfrentamiento protagonizado por los padres de los dos equipos. Se recibió aviso por parte de los Agentes de Policía Nacional NUM000, NUM001, NUM003 y NUM002, que acudieron al lugar. Entre el público se encontraba el denunciante, acompañado de Andrés y Luis María. El denunciante, molesto con la presencia policial, se mostró desafiante hacía los denunciados, llegando a alzar el puño contra uno de ellos, al tiempo que incitaba a los presentes a enfrentarse a los policías, motivo por el cual el Agente número NUM000 golpeó con la defensa en la pierna y espalda del denunciante, quien salió corriendo, siendo perseguido por los Agentes NUM003 y NUM002, así como también corría el citado Luis María. El denunciante arrojó una piedra en su carrera hacia los policías, que no pudieron darle alcance. El Agente NUM002 desenfundó su arma en dicha carrera. El denunciante fue posteriormente asistido en un centro médico y sufrió lesiones según consta en el parte forense en fecha 12 de junio de 2006."

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los Agentes de Policía Nacional NUM000, NUM001, NUM003 y NUM002 de los hechos que se han juzgado incluidas las penas accesorias y peticiones civiles.

Declaro las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por Antonio se interpuso recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a los denunciados y al Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose para su examen, sin celebración de vista, el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que el recurrente residencia en la inadmisión de dos testigos de los cuatro que propuso. No se produjo tal quebrantamiento, ciertamente el Juzgador de Instancia inadmite dos testigos por considerar que dos testimonios sobre los mismos hechos eran suficientes y el recurrente consintió tal limitación. Si consideró vulnerado su derecho a la prueba, debió manifestarlo así entonces, a fin de reproducir su pretensión en esta instancia en los términos que prevé el art. 790 de la L.E.Crim. No lo hizo así el recurrente tal como se desprende del acta de juicio. El motivo será desestimado.

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