STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:3989
Número de Recurso166/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 16 de junio de 2010, recaída en autos número 1/2010 , promovidos por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE LAS ISLAS BALEARES frente a la citada COMUNIDAD, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE LAS ISLAS BALEARES, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que se estimase la demanda y se declarase el derecho de todo el personal laboral transferido del NEC, desde el día 1 de enero de 1999, a la homologación retributiva al resto de]. personal laboral de la C.A.I.B. , sin practicarlo los descuentos a los que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre , de diversas Medidas Tributarias y Administrativas, obligando a la demandada a estar y pasar por la anterior manifestación".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de todo el personal transferido del MEC, desde el día 1 de enero de 1999, a la homologación retributiva al resto del personal laboral de la C.A.I.B., sin practicarles los descuentos a los que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre de 1997 , de diversas Medidas Tributarias y Administrativas, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a estar y pasar por lo anterior".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Por Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre (B.O.E n° 14, de 16/0171998 ), se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, lo que determinó el traspaso del personal laboral en materia de enseñanza no universitaria, indicándose en el apartado 1) de su ANEXO que "el traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1998".- SEGUNDO.- El día 23 de noviembre de 1998 tuvo lugar un "Preacuerdo de adhesión del personal laboral no docente de Educación- N.E.C. al III Convenio Colectivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" en el que los representantes de ésta y los del personal laboral transferido de la antigua Dirección Provincial de Educación acordaron la adhesión de dicho personal al referido II Convenio, con efectos de día 1 de enero de 1999 , en el que se definió tanto la "Homologación Funcional" (que incluye: A.1 Homologación de categorías, según la que las categorías del personal laboral procedente de Educación se integrarán y homologarán , con efectos de 1 de enero de 1999, en las categorías y niveles del personal de la C.A.I .B. que se relaciona; A.2 Funciones del Personal Laboral; A.3 Adscripción a puestos de trabajo , previa modificación de la relación de puestos de trabajo con efectos de 1 de enero de 1999; A.4 Representación unitaria personal y sindical; A.5 Permuta; A.6 Bolsas de Trabajo; A.7 Vacaciones) como la "Homologación Retributiva" (B.l Retribuciones Generales; B.2 Retribuciones Particulares) y se estableció, en relación a las retribuciones generales, que " A partir del 1 de enero de 1999, el personal laboral no docente del N.E.C. pasará a percibir las retribuciones con el régimen retributivo de la C.A.I.B." y en su Disposición Final que "En lo no regulado en el presente convenio de adhesión, a partir del día 1 de enero de 1999, al personal no laboral transferido del N.E.C. les será de aplicación el III Convenio Colectivo del personal laboral de la C.A.I.B.".- TERCERO.- Tal "Preacuerdo" fue ratificado, el 27/11/1998 , por la Comisión Paritaria de interpretación, estudio, vigilancia, conciliación y arbitraje prevista en el artículo 10 del Convenio Colectivo del personal laboral de la C.A.I.B. publicado en el Boletín Oficial de ésta (BOCAIS n° 157, de 19 de diciembre de 1995 ) y originó el Acuerdo, de 25 de junio de 1999, del Consejo de Gobierno de la C.A.I .B., que ratificó el acuerdo de la citada Comisión Paritaria "aprobando el acuerdo de adhesión del personal transferido a la C.A.I .B. en materia de enseñanza no universitaria al convenio colectivo para el personal laboral de la C.A.I.B." (BOCAIB n° 147, de 25/11/1999 ), Convenio que en materia salarial no contempla salvedades que exceptúen de la aplicación de su normativa especifica al personal transferido y que en su ámbito subjetivo, según su artículo 1, párrafo 2 , es aplicable "a todos los trabajadores pertenecientes al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, sea cual sea su modalidad de contrato".- CUARTO El artículo 11.4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears reza: "4. Si existieran diferencias retributivas entre lo que percibían en la Administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, estas diferencias se abonarán por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes a razón de un 25% anual".- QUINTO En el artículo 20 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública (publicada en BOCAIB núm. 159, de 30/12/2000, que entró en vigor el 01/01/2001) se lee "Artículo 20 . Homologación retributiva del personal traspasado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El personal al servicio de la Administración de las Illes Balears, a excepción del personal funcionario docente no universitario, que a día 1 de enero de 2000 se haya integrado en los cuerpos y escalas de la Administración autonómica, percibirá, desde esta fecha, el 100% de las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente aprobada por el Gobierno de las Illes Balears.".- SEXTO El Tribunal Constitucional en Sentencia 55/2009, de 9 de marzo de 2009 , declaró inconstitucional y nulo el indicado art. 11.4 de la referida Ley 9/1997 y, por ello, en Auto de 14 de abril de 2010 declaró "la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5384-2005 (planteada por esta Sala) por desaparición sobrevenida de su objeto" al haberse resuelto por medio de aquella otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo punto (núm. 5810-2001) planteada por Auto de 10 de octubre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, formalizando el recurso en dos motivos, el primero por error en la apreciación de la prueba y el segundo, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia en la instancia el 16 de junio de 2010 , por la que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, contra la Comunidad Autónoma de dichas Islas, declaró el derecho de todo el personal transferido del Ministerio de Educación y Ciencia, desde el día 1 de enero de 1999, a la homologación retributiva al resto del personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin practicarles los descuentos a los que hace referencia el art. 11.4 de la Ley 9/1997 de 22 de diciembre, de Diversas Medidas Tributarias y Administrativas, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

Frente a dicha sentencia ha formalizado recurso de casación común el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma. Tras una exposición de antecedentes, se formula una segunda alegación con el subtítulo de motivos de casación. En dicho lugar se comienza manifestando la disconformidad de la recurrente con el relato de hechos probados de la recurrida, manifestando, como primer motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, "cuya existencia y alcance puede demostrarse en base a documentos que ya obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios".

De lo ya expuesto se desprende que, no se precisa el apartado del relato histórico de la recurrida cuya redacción se estima incorrecta, o errónea, no se precisan los documentos de los que pueda desprenderse el supuesto error, ni se propone una redacción alternativa a la que se impugna. Requisitos todos los referidos que han sido exigidos por la doctrina jurisprudencial tan uniforme que es innecesaria su cita (vide SS de esta Sala de 5 abril 1991 , 10 de julio de 1992 , 26 de mayo 1992 , 16 de noviembre de 1998 , 23 de septiembre de 1998 , 5 de octubre de 1995 y 18 diciembre de 1998 , entre otras). Razones las expuestas que imponen la desestimación del motivo.

SEGUNDO

A pesar de que al inicio de la alegación segunda del escrito de formalización del recurso, se hace alusión al primer motivo del recurso (para modificación de hechos probados), no se contiene un segundo motivo, ni se formula de manera clara y explícita denuncia de violación de precepto, concepto en que lo haya sido, limitándose la recurrente manifestar su disconformidad con los términos del pronunciamiento de la recurrida, apartándose de la técnica exigible en recurso extraordinaria como el de casación. Como hemos expuesto reiteradamente, el recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000 ; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000 ; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003 ; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003 ; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/04 , 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

Por lo expuesto, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 16 de junio de 2010, recaída en autos número 1/2010 , promovidos por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE LAS ISLAS BALEARES frente a la citada COMUNIDAD, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Aragón 369/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...un recurso de casación en el que no se denuncia que se haya infringido precepto alguno por la sentencia recurrida. Y la sentencia del TS de 17-5-2011, recurso 166/2010, sostiene que "el recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción......
  • STSJ Cataluña 3396/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...de por si causa suficiente de inadmisión del recurso de conformidad a la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 17.05.11 (rec. 166/10 ) y 01.10.14 ( 214/13 Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso del actor. TERCERO Entrando a conocer del recurso formulado por la empr......
  • STSJ Aragón 517/2013, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...un recurso de casación en el que no se denuncia que se haya infringido precepto alguno por la sentencia recurrida. Y la sentencia del TS de 17-5-2011, recurso 166/2010, sostiene que "el recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción......
  • STSJ Aragón 588/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...un recurso de casación en el que no se denuncia que se haya infringido precepto alguno por la sentencia recurrida. Y la sentencia del TS de 17-5-2011, recurso 166/2010, sostiene que "el recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR