Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey
BOIB Núm. 159 30-12-2000
20290
Núm. 26662
Ley 16/2000 de 27 de diciembre de medidas tributarias, adminis-
trativas y de función pública.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley se enmarca dentro de las denominadas usualmente “leyes
de acompañamiento de los presupuestos generales”. La justificación de estas
leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con
relación al alcance de las leyes de presupuestos, dadas las particularidades que
éstas presentan. A través de las “leyes de acompañamiento” se pretende,
precisamente, complementar las leyes de presupuestos y constituir, con éstas,
una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política
económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de
presupuestos generales.
Esta ley cuenta con un total de 22 artículos, 3 disposiciones adicionales, 1
disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales. Al
efecto de dotarla de una estructura sistemática, se han establecido dos títulos,
agrupados por materias homogéneas y denominados, respectivamente, “Normas
tributarias” y “Normas administrativas y de función pública”.
El Título I incluye 16 artículos que recogen las normas tributarias que la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears adopta a partir del año 2001 haciendo
uso de su capacidad normativa.
El artículo 1 establece la reducción del 0,5 por ciento al 0,1 por ciento del
tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la
constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una
sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la
comunidad autónoma de las Illes Balears.
En relación con la tasa fiscal sobre el juego y a la tasa sobre rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias, se eleva el tipo impositivo en el juego del
bingo al 31 por ciento, como consecuencia de la eliminación que se produce, en
el artículo 3, del tipo de gravamen del tributo denominado “Impuesto sobre el
Bingo”. Con esta regulación se culmina un proceso de reorganización de la
tributación sobre el juego que empezó con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre.
En relación con la modalidad del tributo que grava la celebración de juegos
en casinos, las modificaciones afectan la deflactación de la escala de gravamen,
con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente
nominales de la base imponible derivados de la inflación.
La exención establecida en el artículo 4 en la tasa sobre rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias referente a las asociaciones no lucrativas, se
justifica en las finalidades que estas entidades persiguen financiar con la
celebración de rifas y tómbolas.
Los artículos 5 y 6 responden a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de
14 de septiembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de
las Illes Balears a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su
entrada en vigor. En materia de transporte terrestre, se ha suprimido la capacita-
ción profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transportes,
transitorio y almacenista-distribuidor y se ha creado una capacitación profesio-
nal para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por
vía navegable, situación que justifica la modificación del artículo 28, apartado
A3 de la Ley 11/1998 (artículo 5). Asímismo, dada la sujeción a autorización
administrativa de los centros lucrativos para el desarrollo de las actividades
náuticas de piragüismo se modifica en el artículo 6 determinados aspectos del
Capítulo XI de la Ley 11/1998.
El artículo 7 establece una serie de supuestos de exención tributaria a fin
de facilitar la formación profesional de los integrantes de los cuerpos de policía
local, de manera que esta formación no represente un esfuerzo y un gasto
económico superior a las posibilidades de los aspirantes a policía local y de los
propios policías locales. En este mismo sentido, la formación que se necesita para
llevar a cabo la labor que realizan los voluntarios de protección civil justifica la
exención establecida en el artículo 9.
Por otro lado, el artículo 8 establece una tasa por la prestación de los
servicios de cotejar documentos, expedición de títulos y expedición de certifica-
dos por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública.
A través del artículo 10 se modifican determinados aspectos de las tasas por
la prestación de servicios administrativos relativos a las materias de casinos,
juegos y apuestas, con la finalidad de adaptarse a las circunstancias derivadas de
la realidad cambiante que afecta a este sector.
En relación a las tasas de la Consejería de Educación y Cultura actualmente
vigentes, se considera oportuno y necesario racionalizar su articulación y
efectuar un desglose entre las tasas relativas a la actividad docente desarrollada
por los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Illes Balears
(artículo 11) y por las Escuelas Oficiales de Idiomas (artículo 12) que, actualmen-
te, aparecen en un mismo capítulo.
Los artículos 13, 14 y 15 modifican determinados aspectos de la tasa por
la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Diseño y de
Conservación y Restauración de Bienes culturales de las Illes Balears, de la tasa
por la expedición de títulos académicos y profesionales y de la tasa por matrícula
para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán, respectivamente.
El artículo 16 responde a la necesidad de creación de una nueva tasa
específica para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
auditorio del Conservatorio Superior y Profesional de Música y Danza de las Illes
Balears, atendidas las posibilidades de utilización de este auditorio y el coste que
esto representa. Consecuentemente, mediante el apartado tercero de la Disposi-
ción derogatoria única, se deja sin efecto la Orden del Consejero de Educación
y Cultura de 1 de septiembre de 2000, por la que se estableció el precio público
por este concepto.
Para terminar con las normas de carácter tributario, cabe referirse a la
eliminación de la tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP contenida
en el apartado segundo de la Disposición derogatoria, justificada, en primer
lugar, por el hecho de que el personal al servicio de la Administración de la
comunidad autónoma de las Illes Balears ya ve descontado de sus retribuciones
el concepto legalmente establecido para formación profesional, y, en segundo
término, por lo dispuesto en el artículo 82.h) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero,
de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el
Convenio Colectivo vigente, que consideran la formación como un derecho que
tiene el personal al servicio de la Administración.
El Título II bajo la denominación de “Normas administrativas y de función
pública” incluye tres capítulos “Normas sobre procedimientos administrativos”,
“Normas de función pública” y “Normas que afectan a diversos regímenes
administrativos”.
El capítulo primero (artículos 17, 18 y 19), “Normas sobre procedimientos
administrativos”, tiene como objetivo adecuar la normativa reguladora de los
procedimientos administrativos de competencia de la comunidad autónoma de
las Illes Balears a la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
común, realizada por la ley 4/1999, de 13 de enero, mejorando y reforzando la
adaptación iniciada con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas
tributarias, administrativas y de función pública y económicas, en lo que se
refiere al plazo máximo para resolver y notificar la resolución y al sentido del
silencio administrativo, regulación que será de aplicación a los procedimientos
iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Esta regulación se
completa con las previsiones contenidas en las disposición adicional primera y
segunda, que establecen un plazo de hasta el día 14 de abril de 2001, para que el
Gobierno de las Illes Balears dicte las disposiciones oportunas para determinar
el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos
administrativos de competencia de la comunidad autónoma y para adecuar las
normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio, de acuerdo con
lo establecido en la mencionada ley 30/1992. Finalmente, en congruencia con las
disposiciones anteriores, la disposición derogatoria única sustituye la regulación
sobre plazos máximos para resolver y notificar contenida en el artículo 15 de la
Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de
función pública y económicas.
El capítulo segundo, “Normas de función pública”, incluye dos artículos
relativos, respectivamente, a la homologación retributiva del personal traspasa-
do a la comunidad autónoma de las Illes Balears (artículo 20), y a la posibilidad
de que las convocatorias de plazas a cubrir por el sistema selectivo de oposición
fijen una fase de concurso únicamente a efectos de establecer el orden de
prelación de la lista definitiva de aspirantes aprobados, clarificando, al mismo
tiempo, el sistema de acceso a la función pública mediante concurso-oposición
El capítulo tercero, “Normas que afectan a diversos regímenes administra-
tivos”, incluye el artículo 22, que prevé un régimen de vigilancia de aquellas
empresas con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera,
estableciendo, asimismo, un régimen sancionador.
Finalmente, cabe destacar la previsión contenida en la disposición adicio-
nal tercera de la presente ley, que establece, sin perjuicio de lo que pueda prever
a estos efectos una norma específica con rango de ley, el aplazamiento hasta el
1 de enero del año 2002 de la aprobación del sistema definitivo de financiación
de los Consejos Insulares y del Fondo de Compensación Interinsular, previstos,
respectivamente, en los artículos 39 y 40 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de
Consejos Insulares.
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 1.- Actos jurídicos documentados.
De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13, cinco, de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades
autónomas y de medidas fiscales complementarias, y en el párrafo segundo del
artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que
aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimo-
niales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a los
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documentos notariales que formalicen la constitución y la cancelación de
derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con
domicilio social en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears
será del 0,1 por ciento.
Artículo 2. Tasa fiscal sobre el juego.
De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13, seis, de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades
autónomas y de medidas fiscales complementarias, se regulan los tipos de
gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o
azar y apuestas, en los siguientes términos:
1.Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 21 por ciento.
b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por
ciento.
c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:
Porción de base imponible entre 0 y 243.590.909 pesetas (1.464.010,84
euros).
Tipo aplicable: 22 por ciento.
Porción de base imponible entre 243.590.909 (1.464.010,84 euros) y
403.032.230 pesetas (2.422.272,48 euros).
Tipo aplicable: 40 por ciento.
Porción de base imponible entre 403.032.230 pesetas (2.422.272,48 euros)
y 803.850.000 pesetas (4.831.235,80 euros).
Tipo aplicable: 50 por ciento.
Porción de base superior a 803.850.000 pesetas (4.831.235,80 euros).
Tipo aplicable: 61 por ciento.
2.Cuotas fijas:
A) Máquinas del tipo “B” o recreativas con premio.
a) Cuota anual: 527.000 pesetas (3.167,33 euros).
b) Cuando se trate de máquinas en que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea indepen-
diente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en
la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 1.073.800 pesetas (6.453,67 euros) más
el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el
precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquina del tipo “C” o de azar.
a) Cuota anual 773.100 pesetas (4.646,41 euros).
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o
más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea
independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes
cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en
la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 1.546.200 pesetas (9.292,84 euros) más
el resultado de multiplicar la tasa unitaria de 773.100 pesetas (4.646,41 euros) por
el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
sobre la tributación de los juegos de suerte, envite o azar de las Illes Balears.
Se da una nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1990, de 29 de
noviembre, sobre la tributación de los juegos de suerte, envite o azar de las Illes
Balears, que es la siguiente:
«Artículo 7: Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del cero por ciento».
Artículo 4. Exención de las asociaciones de carácter no lucrativo.
De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13, seis, de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades
autónomas y de medidas fiscales complementarias, se establece lo que sigue:
1. Estarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias las asociaciones que celebren tómbolas y rifas, siempre
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balea-
res. b) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones creado por
c) Que no tengan ánimo de lucro y que los cargos de patrones o
representantes sociales no estén retribuidos. Así mismo tampoco deberán perci-
bir ninguna retribución aquellas personas que intervengan en la organización del
juego.d) Que el premio del juego organizado no supere un valor de
250.000 pesetas.
e) Que el importe total de los billetes ofertados no supere los
2.000.000 de pesetas y se justifique el destino de los fondos a finalidades de
carácter social.
2. Las asociaciones antes mencionadas solo podrán gozar de la exención
para un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que su duración exceda de
tres meses.
3. Esta exención se otorgará previa solicitud al consejero competente en
materia de Hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.
Articulo 5. Modificaciones de determinados aspectos de las tasas para
la verificación del cumplimiento de la capacidad profesional de transportis-
ta y actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Se modifica el apartado A3 del artículo 28 de la Ley 11/1998, de 14 de
diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de les
Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«A3. Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía
navegable : 2.650 pesetas (15,93 euros)».
Articulo 6. Modificaciones de determinados aspectos del Capítulo XI
del Titulo II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen
específico de tasas de la comunidad autónoma de les Illes Balears.
1. Se modifica la denominación del Capítulo XI del Título II de la Ley 11/
1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad
autónoma de les Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo XI. Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de
escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y
actividades subacuáticas».
2. Se modifica el apartado D1 del artículo 52 de la Ley 11/1998, de 14 de
diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de les
Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«D1. Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-
deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades
subacuáticas…5.100 pesetas (30,65 euros)».
Artículo 7. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la
realización de cursos programados por la Escuela de Policía de la comuni-
dad autónoma de las Illes Balears.
En el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen
específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se incluye el
siguiente apartado:
«c) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este
artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes:
1.Cursos básicos y de promoción de los policías locales, cualquiera que sea
su duración.
2.Un curso de reciclaje para cada año natural.
3.Un seminario de duración no superior a 20 horas para cada año natural».
Artículo 8. Creación de la tasa por la prestación de servicios relacio-
nados con el Instituto Balear de Seguridad Pública.
En el título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen
específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se añade lo
siguiente:
«Capítulo V. Tasa por prestación de servicios relacionados con el Instituto
Balear de Seguridad Pública.
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios
que se relacionan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad
Pública:
1.Cotejar documento.
2.Expedición de título.
3.Expedición de certificado.
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los hechos
imponibles descritos en el artículo anterior.
Artículo 70 quartum. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
1.Cotejar documentos
Por cada documento cotejado: 50 pesetas (0,29 euros).
2.Expedición de título
Por cada título emitido: 1.000 pesetas (6,01 euros).
3.Expedición de certificados
Por cada certificado emitido: 250 pesetas (1,50 euros).
Artículo 70 quinquiens. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los
servicios descritos en el hecho imponible».
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordena-
ción de emergencias en las Illes Balears.
En el artículo 38 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de
emergencias en las Illes Balears, se incluye el siguiente apartado:
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«3. Los cursos dirigidos a los miembros de las agrupaciones de voluntarios
de protección civil, cuyos reglamentos se hayan aprobado por las corporaciones
locales, quedarán eximidos del pago de las tasas y de la inscripción a los procesos
selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de Seguridad Pública,
previstos en los números 1 y 2 de este artículo».
Artículo 10. Modificación de determinados aspectos de la tasa por
servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas.
1. Se adiciona un nuevo punto 11 en el apartado A) del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la
comunidad autónoma de las Illes Balears con la siguiente redacción:
«Autorizaciones especiales para casinos de juego…26.500 pesetas (159,27
euros) ».
2. Se modifica la denominación del apartado C) del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros
documentos».
3. Se modifica el apartado C), 2, del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14
de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de
las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Autorización de explotación e instalación de máquina “B”… 8.586
pesetas (51,59 euros)».
4. Se modifica el apartado C), 4, del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14
de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de
las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Cambio de situación de la máquina… 3.180 pesetas (19,11 euros)».
5. Se adiciona un nuevo punto 16 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Baja en el registro de prohibidos …26.500 pesetas (159,27 euros)».
6. Se adiciona un nuevo punto 17 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Homologación e inscripción modelo de máquina “A” … 26.500 pesetas
(159,27 euros)».
7. Se adiciona un nuevo punto 18 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Homologación e inscripción modelo de máquina “B” ó “C”…53.000
pesetas (318,54 euros)».
8. Se adiciona un nuevo punto 19 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Modificación de la inscripción registro de modelos… 50% de las tarifas
por homologación e inscripción».
Artículo 11. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la
prestación de servicios derivados de la actividad docente desarrollada por
los Conservatorios Profesionales de Música i Danza de las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 84 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre
el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Art. 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada
de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de
Música y Danza de Mallorca, Menorca e Ibiza, por el Conservatorio Superior de
Música y Danza de las Illes Balears, y por los Centros autorizados de grado
elemental y medio de música y danza».
2. Se modifica el artículo 86 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre
el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Art. 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios Profesionales de Música y Danza de Mallorca, Menorca
e Ibiza.
Plan 1966
1.Matrícula libre
- Asignatura de grado medio: 3.943 pesetas (23,69 euros)
2.Matrícula oficial
- Asignatura de grado medio: 10.448 pesetas (62,79 euros)
3.Inscripción por primera vez oficiales y libres: 3.010 pesetas (18,08 euros)
Plan LOGSE
1. Apertura de expediente: 2.628 PTA (15,79 euros)
2. Grado elemental
- Curso completo: 24.876 PTA (149,51 euros)
- Matrícula por asignatura: 10.360 PTA (62,26 euros)
- Ampliación matrícula: 9.242 PTA (55,55 euros)
3. Grado medio
- Primer ciclo curso completo: 34.226 PTA (205,69 euros)
- Primer ciclo asignatura suelta: 12.226 PTA (73,47 euros)
- Segundo ciclo curso completo: 38.067 PTA (228,79 euros)
- Segundo ciclo asignatura suelta: 12.226 PTA (73,47 euros)
- Tercer ciclo curso completo: 57.644 PTA (346,45 euros)
- Tercer ciclo asignatura suelta: 12.226 PTA (73,47 euros)
- Ampliación de matrícula: 11.829 PTA (71,08 euros)
B. Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.
Plan 1966. Grado superior
1. Matrícula oficial
- Inscripción por primera vez: 3.010 PTA(18,08 euros)
- Asignaturas complementarias: 13.814 PTA (83,02 euros)
- Especialidades: 15.525 PTA (93,31 euros)
- Prueba de acceso al grado superior: 6.185 PTA (37,17 euros)
2. Matrícula libre
- Inscripción por primera vez: 3.010 PTA (18,08 euros)
- Asignaturas complementarias: 5.443 PTA (32,70 euros)
- Especialidades: 5.443 PTA (32, 70 euros)
Plan LOGSE. Grado superior
1. Apertura de expediente: 2.628 PTA ( 15,79 euros)
2. Curso completo: 65.000 PTA (390,66 euros)
3. Matrícula por crédito: 1.123 PTA (6,75 euros)
4. Prueba de acceso: 5.500 PTA (33,05 euros)
C. Otros servicios de los conservatorios profesionales y del Conservatorio
Superior
- Carnet: 103 PTA (0,62 euros)
- Impresos de matrícula: 206 PTA (1,23 euros)
- Servicios generales: 1.185 PTA (7,12 euros)
- Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 5.154 PTA (30,97 euros)
- Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 1.134 PTA (6,81 euros)
- Pruebas de suficiencia del plan de 1966: 4.639 PTA (27,88 euros)
- Certificados normales: 262 PTA (1,56 euros)
- Certificados de expediente: 796 PTA (4,78 euros)
- Traslado de expediente: 1.051 PTA (6,32 euros)
- Convalidaciones: 1.314 PTA (7,90 euros)
D. Centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.
- Inscripción por primera vez: 3.010 PTA (18,08 euros)
- Servicios generales: 1.185 PTA (7,12 euros)».
Artículo 12. Modificación de la tasa por la prestación de servicios
docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Se da una nueva redacción al artículo 88 bis de la Ley 11/1998, de 14 de
diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las
Illes Balears, con el siguiente contenido:
«1º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada
de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
2º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los
servicios a que se refiere el apartado anterior.
3º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
1.Alumnos oficiales
- Apertura de expediente: 2.701 PTA (16,23 euros)
- Matrícula por asignaturas: 15.000 PTA (90,14 euros)
- Servicios generales: 1.082 PTA (6,50 euros)
2.Alumnos de enseñanza libre
- Apertura de expediente: 2.701 PTA (16,23 euros)
- Derechos de examen del ciclo elemental: 15.000 PTA (90,14 euros)
- Derechos de examen del ciclo superior: 15.000 PTA (90,14 euros)
- Servicios generales: 1.082 PTA (6,50 euros)
4º Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción
de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una
vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y
hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos
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que reciban becas oficiales.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de
precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormen-
te no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se
verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron;
el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las
materias, asignaturas, o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación
vigente.
5º Devengo.
La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al
hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las
tasas se devengarán en el momento de la prestación».
Artículo 13. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la
prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios
derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño
y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
2º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los
servicios que constituyen el hecho imponible.
3º Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte
de los sujetos pasivos.
4º Cuota
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Matrícula de curso completo: 101.134 PTA (607,82 euros)
- Matrícula por crédito en primera matrícula (diseño): 1.123 PTA (6,75
euros)- Matrícula por crédito en segunda matrícula (diseño): 1.391 PTA (8,35
euros)- Asignatura en primera matrícula (conservación): 12.639 PTA (75,95
euros)- Asignatura en segunda matrícula (conservación): 15.653 PTA (94,08
euros)- Matrícula por proyecto de final de carrera: 14.742 PTA (88,59
euros)- Servicios generales: 2.886 PTA (17,34 euros)
- Prueba de acceso: 7.525 PTA (45,23 euros)
- Apertura de expediente: 2.783 PTA (16,72 euros)
- Certificados académicos: 2.783 PTA (16,72 euros)
- Traslado de expediente: 2.783 PTA (16,72 euros)
5º Exenciones, bonificaciones y aplazamientos
Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción
de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una
vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y
hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos
que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de
precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormen-
te no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se
verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron;
la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias,
asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán
formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre
que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de
ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justi-
ficar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas
correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la
matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se
formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes
de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de
autoliquidación».
Artículo 14. Modificación de determinados aspectos de la tasa para la
expedición de títulos académicos y profesionales.
Se modifica el articulo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el
régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuya
redacción es la siguiente:
«Art. 98. Cuantía
El importe de la cuantía para la expedición de títulos académicos y
profesionales es:
1.Bachillerato: título de bachiller LOGSE: 7.278 pesetas (43,73 euros)
2.Formación profesional específica
2.1 Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros)
2.2 Título de técnico de grado superior: 7.278 pesetas (43,73 euros)
3.Enseñanzas de régimen especial
3.1 Enseñanza de música i danza
a) Plan de 1966
- Diploma de instrumentista o cantante: 4.185 pesetas (25,14 euros)
- Título de profesor (grado medio): 13.628 pesetas (81,91 euros)
- Título de grado superior: 19.927 pesetas (119,76 euros)
b) Plan LOGSE
- Diploma de grado elemental: 1.000 pesetas (6,01 euros)
- Título de grado medio: 19.896 pesetas (119,57 euros)
3.2 Enseñanza de artes plásticas y diseño
- Título de técnico : 2.963 pesetas (17,81 euros)
- Título de técnico superior : 7.278 pesetas (43,73 euros)
3.3 Enseñanza superior de diseño y conservación y restauración
- Título de diseño: 7.628 pesetas (45,84 euros)
3.4 Enseñanza de idiomas
- Certificado de aptitud de idiomas: 3.500 pesetas (21,04 euros)
- Reexpedición (expedición de duplicados): 649 pesetas (3,90 euros)».
Articulo 15. Modificación de la tasa por matrícula para las pruebas de
la Junta Evaluadora de Catalán.
Se modifica el articulo 82 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el
régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuya
redacción es la siguiente
«Art. 82. Cuantía
1.La tarifa de matrícula será de 2.000 pesetas (12,02 euros).
2.Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven
regulado en el Protocolo Internacional del Carnet Joven firmado en Lisboa el 1
de junio de 1987, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50%) de la
cuota».
Artículo 16. Creación de una tasa específica para la utilización privativa o
el aprovechamiento especial del auditorio del Conservatorio Superior y Profesio-
nal de Música y Danza de les Illes Balears con sede en Palma.
Se introduce el artículo 88 quartum de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre,
sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, con la siguiente redacción:
«1º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamien-
to especial del auditorio que se haga por autorización o cualquier otra forma de
adjudicación por parte de la Consejería de Educación y Cultura.
2º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas autorizadas o adjudicatarias
o, en su caso, las personas que se subroguen en lugar de aquéllas.
3º Cuantía
La tasa para la utilización o aprovechamiento especial del auditorio será de
doscientas nueve mil novecientas setenta y nueve (209.979 PTAS.) o mil
doscientos sesenta y dos euros (1.262,00 euros), por día.
4º Devengo
La tasa se devengará con el otorgamiento inicial de la autorización o
adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se
indiquen en las condiciones de la autorización o adjudicación.
5º Exenciones y bonificaciones
a) Se establece una bonificación del 50 por ciento de la cuantía de
la presente tasa, por la utilización o aprovechamiento del auditorio para la
realización de actividades de interés público o social.
b) La bonificación a que se refiere la letra a) anterior, será del 100
por cien, en los casos de actividades de naturaleza singularmente benéfica o
cultural.
c) Las bonificaciones establecidas en las letras anteriores tendrán
carácter rogado y, en consecuencia, deberán ser solicitadas por los sujetos
pasivos al Consejero de Educación y Cultura, quien resolverá sobre las mismas,
a propuesta del Director General de Planificación y Centros».
TÍTULO II
NORMAS ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Normas sobre procedimientos administrativos
Artículo 17. Duración de los procedimientos.
1. Los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa en los
procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de los cuales la comuni-
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dad autónoma de las Illes Balears dispone de competencia normativa son los
siguientes:
a) Un año, en los procedimientos ordinarios.
b) Seis meses, en los procedimientos simplificados o abreviados.
c) El que establezca la normativa procedimental de carácter espe-
cífico, si el plazo fijado es superior al establecido en las letras anteriores.
2. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en el
resto de procedimientos de competencia de la comunidad autónoma son los que
fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente y no podrán exceder
de seis meses, excepto que una ley establezca uno más amplio o así se prevea en
la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo para dictar y notificar resolución expresa, éste será de seis meses.
Artículo 18. Carácter desestimatorio del silencio administrativo
1. En los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones
públicas, el vencimiento del plazo máximo sin que se notifique resolución
expresa, faculta a la persona interesada, en todos los casos, para que entienda
desestimada la solicitud.
2. Las personas interesadas pueden entender asímismo desestimadas las
solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos previstos en el
anexo 1 de la presente ley.
Artículo 19. Normas específicas sobre duración de los procedimientos
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimien-
tos administrativos incluidos en el anexo 2 de la presente ley es el establecido para
cada una de ellos en este mismo anexo.
Capítulo II
Normas de función pública
Artículo 20. Homologación retributiva del personal traspasado a la
comunidad autónoma de las Illes Balears
El personal al servicio de la Administración de las Illes Balears, a
excepción del personal funcionario docente no universitario, que a día 1 de enero
de 2000 se haya integrado en los cuerpos y escalas de la Administración
autonómica, percibirá, desde esta fecha, el cien por cien de las retribuciones
correspondientes a su puesto de trabajo de acuerdo con la relación de puestos de
trabajo vigente aprobada por el Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 21. Modificación de los artículos 48 y 49 de la Ley 2/1989, de
22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes
Balears.
1. Se modifica el artículo 48 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la
función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Art. 48.1. El acceso a los cuerpos o escalas de funcionarios de la
Comunidad Autónoma ha de realizarse preferentemente por el sistema de
oposición libre, que consistirá en superar las pruebas exigidas en la convocatoria
para determinar la aptitud de los aspirantes y el orden de prelación de éstos.
2. No obstante, y a los únicos efectos de determinar el orden de prelación
final de los aspirantes aprobados para la adjudicación de los puestos de trabajo,
las convocatorias podrán establecer que éste sea determinado, además de por la
puntuación obtenida en los ejercicios de la oposición libre, por la valoración de
determinados méritos.
3. En todo caso, a la valoración de los méritos sólo podrán tener acceso los
aspirantes que hayan superado la oposición libre, en número no superior al de
plazas que se convoquen».
2. Se modifica el artículo 49 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la
función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«49.1. El concurso-oposición se utilizará como sistema de acceso a la
función pública cuando, por la naturaleza de las funciones a cumplir, resulte más
adecuado valorar, además de la aptitud de los aspirantes, determinadas condicio-
nes de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. El concurso-oposición consistirá en realizar sucesivamente como partes
del procedimiento de selección, una fase previa de oposición y otra posterior de
concurso, en la que se valorarán únicamente los méritos acreditados por los
aspirantes que hayan superado los ejercicios de la fase de oposición. En ningún
caso la puntuación que pudiera obtenerse en la fase de concurso dispensará de
aprobar las pruebas selectivas de la fase de oposición.
3. La valoración de las condiciones de formación, mérito o niveles de
experiencia que se incluyan en la fase del concurso no podrá significar, en
conjunto y en relación con el total de la puntuación máxima alcanzable en todo
el sistema de selección, más del 45%».
Capítulo III
Normas que afectan a diversos regímenes administrativos
Artículo 22. Frecuencia en los muestreos de las empresas con activida-
des potencialmente contaminadoras de la atmósfera y actualización del
régimen de infracciones y sanciones.
1. En el ámbito de la comunidad autónoma de les Illes Balears y sin
perjuicio de lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla
la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, y de la Orden
Ministerial de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la
contaminación atmosférica de origen industrial, respecto a la obligación y
frecuencia de autocontroles, se establecen como mínimas las siguientes frecuen-
cias en los muestreos para determinar las emisiones de industrias con actividad
potencialmente contaminadora de la atmósfera:
a) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera del tipo A, un control de emisiones cada año.
b) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera del tipo B, un control de las emisiones cada tres años.
c) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera del tipo C, un control de emisiones cada cinco años.
Estas mediciones se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la
administración debidamente acreditadas o por la propia Consejería competente
en materia de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, cuando ésta lo
estime conveniente, por existir un programa específico de vigilancia, denuncias
reiteradas, superación de límites o combustión y aprovechamiento de residuos
como materia prima secundaria. En tales casos, la frecuencia y tipo de análisis
será el que establezca la Consejería y supondrá al menos una medición anual en
las del grupo B y C y una cada seis meses en las del grupo A.
La certificación de los resultados obtenidos deberá presentarse ante la
Consejería competente en materia de Medio Ambiente, dentro del plazo estable-
cido al efecto por la propia Consejería, y, de acuerdo con la normativa vigente,
su no presentación supondrá una falta leve.
Los plazos citados empezarán a contarse a partir de la notificación expresa,
realizada por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las industrias
incluidas en el inventario de actividades potencialmente contaminantes de la
atmósfera de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estarán sujetas, en
relación a las emisiones, a los límites más restrictivos de entre aquellos previstos
en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, o en la legislación específica que les sea
de aplicación.
3. Actualización de la cuantía de las sanciones en materia de contamina-
ción atmosférica.
En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se modifica
la cuantía de las sanciones previstas en los artículo 12 y 13 de la Ley 38/1972,
de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y en el art. 85 del
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la mencionada Ley, en los
siguientes términos:
a) Infracciones leves: multas hasta 1.000.000 de pesetas (6010,12
euros)b) Infracciones graves: multas de 1.000.001 de pesetas(6010,13
euros) hasta 10.000.000 de pesetas (60101,20 euros).
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia
de Medio Ambiente, podrá, mediante Decreto, actualizar la cuantía de las
infracciones, de conformidad con el índice de precios al consumo.
Disposición adicional primera.
Con anterioridad al día 14 de abril de 2001, el Gobierno de las Illes Balears
adoptará las disposiciones necesarias para adecuar las normas reguladoras de los
procedimientos administrativos al sentido del silencio que exige la legislación de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento adminis-
trativo común.
Disposición adicional segunda.
El Gobierno de las Illes Balears, con anterioridad al día 14 de abril de 2001,
y con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente ley, determi-
nará reglamentariamente el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en
los procedimientos administrativos de competencia de la comunidad autónoma,
con la consulta previa, si procede, a las administraciones territoriales de las Illes
Balears.
Disposición adicional tercera.
Se aplaza hasta el 1 de enero del 2002 la aprobación del sistema definitivo
de financiación de los Consejos Insulares así como la aprobación del Fondo de
Compensación Interinsular, sin perjuicio de lo que pueda establecer al efecto una
norma específica con rango de ley.
Disposición transitoria.
La regulación de los procedimientos administrativos establecida en el
Capítulo I del Título II de la presente Ley, no será de aplicación a los
procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la
misma, que se regirán por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única
BOIB Núm. 159 30-12-2000 20295
1. Queda derogado el artículo 15 de la ley 12/1999, de 23 de diciembre, de
medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas. No
obstante, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Conservan su vigencia, con rango legal, las disposiciones rela-
tivas a la duración de los procedimientos afectados por lo establecido en los
apartados 1.a) y 5 del artículo 15 de la Ley 12/1999, en los que se hubiera fijado
un plazo superior a seis meses para dictar y notificar la resolución.
b) En los procedimientos regulados en las disposiciones afectadas
por lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 15 de la Ley 12/1999, mientras
el Gobierno de las Illes Balears no establezca otro plazo para dictar y notificar la
resolución, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la presente Ley,
serán de aplicación los plazos que originariamente figuraban en las citadas
disposiciones.
2. Se deroga el Capítulo I del Título III de la lLy 11/1998, de 14 de
diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las
Illes Balears relativo a la tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP.
3. Se deroga la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 1 de
septiembre de 2000, por la cual se estableció el precio público por la prestación
del servicio relativo a la utilización del auditorio del Conservatorio.
4. Asímismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda
Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes
Balears, el día 1 de enero del año 2001.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a veintisiete de diciembre de dos mil
EL PRESIDENTE
Francesc Antich i Oliver
El Consejero de Hacienda y Presupuestos
Joan Mesquida Ferrando
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