STS, 12 de Noviembre de 1988

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados Sres, don Mariano Martín-Granizo Fernández, don Matías Malpica y González Elipe, don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade y don Antonio Sánchez Jáuregui, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos sobre tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por don Pascual Mendiara Saiz. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado Sr. don Ildefonso G. Sánchez Avellaneda; siendo parte recurrida Transportes Mendiara, S.A.. y Graveras Zaragoza. S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, no habiendo comparecido Letrado que les asista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Luis del Campo Ardiz. en representación de don Pascual Mendiara Saiz, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza núm. 2 demanda de menor cuantía contra Transportes Mendiara. S.A.. y Graveras de Zaragoza, S.A.. sobre tercería de mejor derecho, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: la parte actoria instó demanda de ejecutivo contra Transportes Mendiara, S.A.. en reclamación de pago de letra de cambio, sustanciándose tal procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 en autos 19/1984, finalizando por Sentencia en la que se reconoció a favor del actor un crédito de 8.005.548 pesetas, frente a la citada Transportes Mendiara. S.A. -que presentado embargo a su favor además precisa entre los caminoes Z-64500, M-658453. M-658454. Z-64501, Z-76215. Z-76216 y Z-86006-. En «Boletín Oficial» de 1 de febrero de 1985 se publicó anuncio para la subasta de los referidos camiones interponiéndose tercería de dominio que se tramitó en autos 1.419/1985: aduciéndose por la representanción de la actora que ésta tiene un derecho de crédito preferente al de Graveras Zaragoza según se acredita con la diligencia de Sentencia a efecto previsto en el art. 1.537 de la LEC. citando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que teniendo por presentado el escrito con los documentos y copias en nombre de quien comparecía, se sirviera tener por presentada la tercería de preferente derecho, sustanciándola por los trámites del juicio de menor cuantía con la ejecutante y ejecutada, quienes servirá de emplazamiento la entrega de las copias para que las conteste si les conviniere, decretándose en su día el mejor derecho de la actora a quien por consiguiente se le hará pago con preferencia a Graveras Zaragoza, S.A., de hasta 8.005.548-pesetas, a que asciende su crédito, acordadno que dicha cantidad se ingrese en la Caja de Depósitos, suspendiéndose el procedimiento de apremio.

Segundo Que admitida la demanda y emplazada la demandada. Graveras Zaragoza, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Fernando Peire Aguierre, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: desconocemos en profundidad las diversas reclamaciones que el señor Endiara hace contra Mendiara, S.A.. si bien desde ese momento afirmamos que el juicio ejecutivo aducido en el correlativo al núm. 1.419/1984 y la Sentencia de remate dictada no puede ser título de por sí de mejor derecho o frente a la Sentencia firme obtenida por mi principal, en juicio declarativo, y ello por si bien las dos son firmes la efectiva no tiene el carácter de cosa juzgada v no solamente el mejor derecho ahora aducido, sino cualquier derecho, puede

ser sustraído al demandante tercerista, aparte de ello mi principal es titular de documento público, cual es la escritura de venta a plazos que obra en autos núm. 1.209/1984. Citó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que teniendo por presentado el escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo, se sirva admitirlo y por comparecido y parte y opuesto a la demanda en nombre de Graveras Zaragoza, S.A., y en sus día, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que absolviendo a mi principal de la demanda con costas. Y como la otra Entidad codemandada no compareciera en legal forma, se declaró su rebeldía. Se celebró legal comparecencia.

Tercero

Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto los mismos a las partes por su orden para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza núm. 2 don César Dorel Navarro dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por don Pascual Mendiara Saiz debo declarar el mejor derecho de la actora respecto al que ostenta la demandada Graveras Zaragoza, S.A., sobre los bienes embargados a la codemandada Transportes Mendiara, S.A.. debiéndose hacer pago preferente a la actora la cantidad de 8.005.548 pesetas, importe de su crédito, practicándose en los autos 1.209/1984 seguidos en este Juzgado las diligencias precisas para hacer efectivo el anterior pronunciamiento, debiendo las demandadas Graveras Zaragoza, S.A., y Transportes Mendiara estar y pasar por esta resolución y todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en los presentes autos, notificándose esta resolución en la forma legal respecto a la demandada rebelde».

Quinto

Que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada comparecida, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín Cerceda Marquínez, dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Graveras Zaragoza, S.A.. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, debemos absolver y absolvemos a la recurrente y a Transportes Mendiara, S.A., de la demanda formulada por don Pascual Mendiara Saiz, al que condenamos al pago de las costas de primera instancia. No se hace condena en las costas de este recurso».

Sexto

Que el Procurador, Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Pascual Mendiara Saiz, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientos motivos: Primero. Amparado en el núm. 4.°. del art. 1.692, de la LEC: «Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Segundo. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto por infracción del art. 359 de la LEC. Tercero. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto por infracción del art. 24.1 de la Constitución que reconoce que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión». Cuarto. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto

por infracción del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus núms. 1, 2 y 3 de conformidad con art. 24, antes citado de la Constitución. Quinto. Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto por infracción del art. 1.924 del Código Civil.

Séptimo

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló día para la celebración de vista que tuvo lugar el 28 de octubre de 1988.

Octavo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el motivo segundo del recurso, la parte recurrente plantea una cuestión de incongruencia, denunciando la infracción del art. 359 de la LEC; alegación que, aunque se haya formulado por un cauce procesal inadecuado, debe estudiarse con carácter prioritario, dada la posible trascendencia de su eventual estimación. Esta Sala tiene reiteradamente establecido que el art. 359 antes citado, requiere para su efectividad la necesidad de que, entre la parte dispositiva de la resolución judicial, y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otros, y todo ello sin perjuicio de la facultad de que gozan los Tribunales de indagar y elegir la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aunque no la hubieren invocado las partes (principio iura novit curia), si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada, en cuanto a la vinculación a los hechos debidamente contrastados, que constituyen la causa pretendí y que han de permanecer inalterables, al contrario de los razonamientos jurídicos (Sentencias de 21 de diciembre de 1966, 23 de enero de 1970, 16 de junio de 1976 y 26 de enero de 1982, entre otras muchas). En el presente caso se planteó, por parte del recurrente, una cuestión incidental de tercería de mejor derecho, compareciendo en el procedimiento de menor cuantía, que bajo el núm. 1.209/1984 se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Zaragoza, y en el que era demandante la entidad Graveras Zaragoza, S.A., y demandada Transportes Mendiara. S.A.: se alegaba en esta tercería que don Pascual Mendiara tenía mejor derecho que la demandante Graveras Zaragoza. S.A., para cobrarse «de los bienes embargados por ésta a su deudora», ya que gozaba de un crédito preferente reconocido por Sentencia ejecutiva firme, dictada en los autos núm. 1.419/1984 del Juzgado núm. 1; en los fundamentos de derecho se aducía que se cumplían los requisitos propios de la legitimación, pues el tercerista tenía título preferente, y los demandados en el pleito eran «ejecutante y ejecutado en e procedimiento en el que se ha producido el embargo de los bienes, cuyo preferente derecho se invoca» (sit), terminando por suplicar una Sentencia en la que se declarase el preferente derecho del actor, y consiguientemente el pago prioritario al mismo de 8.005.548 pesetas a que asciende su crédito, «acordando que dicha cantidad ingrese en la Caja de Depósitos, suspendiéndose el procedimiento de apremio» (sit). El Juzgado admite la demanda formando pieza separada y llevando nota suficiente a los Autos 1.209/1984, para acordar lo que proceda. La parte demandada en la tercería. Graveras Zaragoza, S.A., contesta a la demanda negando el carácter preferente del título aportado por el actor, aceptando en sus fundamentos de derecho el procedimiento y la legitimación y limitándose en el suplico a solicitar la libre absolución, sin aducir en ningún momento cuestión relativa a la incorrección formal del procedimiento, o a la excepción de falta de interés en el tercerista.

Segundo; El Juzgado de Primera Instancia reconoce en su Sentencia el preferente derecho del demandante, aplicando en el número 3.°, B, del art. 1.924. del Código Civil, al ser de mayor antigüedad la Sentencia origen de su crédito, y no plantea en tal resolución cualquiera otra cuestión no aducida oportunamente por las parles. La Sala de apelación sienta en el fundamento segundo de su Sentencia «que el acreedor Graveras Zaragoza, S.A., aun habiendo obtenido Sentencia condenatoria frente al mismo deudor, no había solicitado, al presentarse la demanda origen de estos autos, la iniciación de la vía de apremio, ni se había procedido, a su instancia, al embargo de bienes»; causa única que le induce a revocar la Sentencia de primer grado, desestimando la demanda de tercería. El planteamiento que se hace en la resolución recurrida, claramente incide en el defecto de incongruencia que se denuncia en este motivo, pues se ha quebrado la indispensable concordancia o correlatividad que debe existir entre la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones aducidas y discutidas en la fase expositiva del pleito; se ha traído al debate, como causa fundamental y única de la resolución, la inexistencia de unos hechos que fueron aducidos por el demandante en su escrito inicial, y no fueron negados, ni discutidos siquiera, dándose como supuestos por el demandado a lo largo de la litis, con la que se ha sustituido por otra la cuestión debatida, que sólo estuvo referida a la preferencia de los créditos que ostentaban los litigantes, modificándose con ello la causa pretendí derivada de los hechos contrastados, e incurriéndose en la prohibición que se denuncia, al producirse la indefensión que supone dejar a alguno de los contendientes sin la posibilidad de alegar y practicar prueba sobre problemas no planteados.

Tercero

Admitida la existencia de la incongruencia denunciada, procede la casación y anulación de la Sentencia recurrida, sin que sea necesario el análisis de los demás motivos del recurso, confirmando íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de apelación y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que admitiendo el motivo segundo, debemos declarar y declaramos casada y nula la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 9 de marzo de 1987, confirmando en todas sus partes la que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de aquella capital, con fecha 28 de noviembre de 1985, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de apelación y las causadas en este recurso, y líbrese el Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo.-Matías Malpica.-Alfonso Barcala.-Gumersino Burgos.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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