SAP Toledo 359/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2011
Fecha19 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00359/2011

Rollo Núm. ............. 192/2010.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-J. Ordinario Núm.......... 21/2008.- SENTENCIA NÚM. 359

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 19 de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 192/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 21/2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Blas, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lopez Lara y defendido por el Letrado Sr. Sanchez-Toril Rivera; y como apelad Guillermo y Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. López-Brea Justo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de Enero de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por la procuradora SRA. María José Guerrero García en representación de Don Guillermo y don Nemesio contra don Blas condenando a dicho demandado a abonar a los actores la cantidad de 45.291,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Blas, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el demandado la sentencia que estima la demanda de reclamación de cantidad surgida de un contrato de arrendamiento de obra, alegando como motivos de recurso la indefensión y el error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente indefensión porque entre la demanda y la audiencia previa los demandantes alteraron el objeto del litigio, pasando a pedir el doble de lo que pedían en la demanda. Efectivamente la demanda interesaba la condena del demandado por importe de 22.646,20 euros y una vez contestada por el demandado, por escrito de 14 de marzo 2008, se aclara por los actores que hubo error aritmético y que la cantidad reclamada era de 45.291,40 euros, esto es, justo el doble porque la primera cantidad se refería a cada uno de los demandantes (2) y luego no se multiplicó por dos en el Suplico, pero que los documentos en los que se basaba (factura 15 de 30-12-2006 y Factura 9 de 28-12-2006, Documentos 91 y 96 de la demanda) reflejaban exactamente las cantidades solicitadas por los demandantes, cuya suma hacía el total del petitum, mal reflejado luego en la demanda al no haber sumado las facturas.

La corrección del quantum se hizo por los demandantes por escrito posterior a la Contestación a la demanda pero anterior a la Audiencia previa (14 marzo-8 mayo), explicando en el escrito las razones del error y con cita expresa de los documentos en los que se basaba.

En la Audiencia Previa no pueden alterarse substancialmente las pretensiones de la demanda ni sus fundamentos (426 LEC) pero sí, fijar con precisión el objeto del pleito. Entre estos dos extremos se mueve la circunstancia alegada como motivo de recurso.

El escrito de 14 de marzo (notificado al demandado) no altera la causa de pedir, lo que hubiere supuesto una Mutatio libelli, ni los hechos en los que basa la acción. Se reclama cantidad como precio de un arrendamiento de obra, en virtud de unos documentos que se incorporan a la demanda y estos hechos y fundamentos de derecho no se alteran, por más que se altere la cantidad, justificada en un error explicable.

de fecha 24 de mayo de 2002 EDJ2002/31787 (...) -que analizaba un caso similar al que nos ocupa-, señaló: El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL2000/77463, dice: «1.-Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2.-Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la Ley». El artículo 426 dice: «1.-En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario». Visto que la pretensión de la actora de que se estime la demanda, no en base a la Ley General de Publicidad, sino por la Ley de Protección al honor, la intimidad y la propia imagen o por aplicación del artículo 1902, es una alteración sustancial de las pretensiones, pues los dos primeros pedimentos del suplico se contraen a la declaración de la existencia de una publicidad ilícita, y por supuesto de los fundamentos, en tanto no es que se altere la calificación jurídica, es que se altera la acción que se ejercita, debe rechazarse tal pretensión por ser totalmente contraria a las normas que rigen el proceso civil. Finalmente, a la vista de las alegaciones del recurrente, procede señalar que tal...

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