STS, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 228/06, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el letrado de la misma en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 122/05, en el que se impugnaba la resolución adoptada el día 28 de noviembre de 2004 desestimatoria del recurso deducido contra la resolución de 30 de agosto de 2004 de la Subdirección Provincial, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa METALÚRGICA SUBBÉTICA, S.L., referida a su administrador D. Juan Manuel, por el importe de 84.739,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 122/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que debemos estimar el recurso contra las Resoluciones objeto de la presente las que hemos de anular por ser contrarias al orden jurídico. No se aprecian motivos para una imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó con fecha de 19 de abril de 2006 ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 20 de abril de 2.006, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Juan Manuel oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Mediante Providencia de 23 de julio de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con el art. 95.1 y con el 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 84.739,76 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las acumuladas alcanza el mínimo exigido, teniendo en cuenta el importe total reclamado en concepto de responsable solidario y el período en que fue contraída esta deuda con la Seguridad Social (artículos 86.2 b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA). En este sentido, el Auto de esta Sala, de 16 de noviembre de 2006, dictado en el recurso de casación 5000/2005.

SEXTO

La representación procesal de D. Juan Manuel, ha considerado que el recurso es inadmisible. No ha formulado alegaciones la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, en dicho acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia estimatoria de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda en el recurso núm. 122/05, en el que se impugna la resolución adoptada el día 28 de noviembre de 2004 desestimatoria del recurso deducido contra la resolución de 30 de agosto de 2004 de la Subdireccion Provincial, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria entre la empresa METALÚRGICA SUBBÉTICA, S.L., referida a su administrador D. Juan Manuel, por el importe de 84.739,76 euros.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como el específico para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la LJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 70.858,10 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la LJCA.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este sentido, la sentencia de 16 de enero 2006 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2004 que reproduce amplia jurisprudencia sobre la cuestión.

En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), según se desprende del desglose que obra como anexo a la resolución administrativa impugnada en la instancia, y en la que la cantidad mensual más elevada de las reclamadas es de 3.611,49 euros correspondiente al período mayo 1999. Por ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de 18.030,36 euros.

Y a mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2003, recurso de casación 10280/97 luego reiterado en STS 15 septiembre 2004, recurso de casación 85/2005 "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...".

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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