STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:4903
Número de Recurso161/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 161/2006 interpuesto por la ASOCIACIÓN VALDECORZAS DE ARGANDA DEL REY, representada por la Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2005 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1019/2000, sobre solicitud de giro en carretera; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Asociación Valdecorzas, S.A., de Arganda del Rey" interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 122/2000 contra la resolución de 4 de abril de 2000, de la Dirección General de Carreteras, recaída en el expediente número 342/00, Zona Sur, que acordó: "Denegar la solicitud formulada por D. Armando y, en consecuencia, prohibir los giros a la izquierda para salir o entrar al Camino de Valdepinar, en el P.K. 3,100, margen izquierda, de la carretera M-311, por razones de seguridad vial, en base a los artículos 97.2, 98.2 y 99.2 del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid ". Dicha resolución fue confirmada posteriormente por acuerdo de 7 de noviembre de 2000 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, en cuanto desestima la pretensión de mi mandante a restablecer el acceso directo a su propiedad, con las medidas de seguridad vial que fueren necesarias, declarando el derecho de mi representada a acceder directamente a su propiedad, al margen de que la Administración realice las obras que estime oportunas para conjugar el derecho de mi representada a dicho acceso y la seguridad vial, y subsidiariamente, caso de no ser posible dicha opción, se indemnice a mi mandante por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 16 de abril de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad o, en su caso, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Asociación 'Valdecorzas, S.A.' de Arganda del Rey, contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 7 de noviembre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección General de Carreteras el 4 de abril del mismo año, sobre prohibición de girar a la izquierda en el punto kilométrico 3,100, margen izquierda, de la carretera M-311, declarándolas conforme a Derecho y confirmadas en todos sus términos". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Por auto de 2 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid acordó elevar las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se siguió la tramitación bajo el número 1019/2000.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de mayo de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Valdecorzas, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 4 de abril de 2000, confirmada por acuerdo de 7 de noviembre de 2000 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Sexto

Con fecha 31 de enero de 2006 la Asociación Valdecorzas de Arganda del Rey interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 161/2006 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

Único: "la sentencia recurrida infringe en su contenido [...] el art. 24 de nuestro Texto Constitucional, al omitir cualquier valoración de la prueba practicada a instancias de esta parte en apoyo de sus pretensiones".

Séptimo

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 13 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de octubre de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Valdecorzas de Arganda del Rey contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (Comunidad Autónoma de Madrid) antes reseñada. Como ya ha quedado dicho, en ella se denegó la solicitud formulada por la Asociación hoy recurrente que había pedido el restablecimiento de la posibilidad de girar a la izquierda en el punto kilométrico 3,100, margen izquierda, de la carretera M-311, punto correspondiente al cruce de esta carretera con el camino de Valdepinar,

La Sala de instancia consideró probado que "originariamente se podía hacer giro a la izquierda tanto a la entrada como a la salida del mencionado cruce" y que "como consecuencia de las obras realizadas en la mencionada carretera, se realizó un carril para vehículos lentos, lo que impidió la realización de los giros a la izquierda tanto a la entrada como a la salida del camino."

Segundo

El rechazo del recuso contencioso-administrativo estuvo basado en las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...] La parte recurrente fundamenta su impugnación, única y exclusivamente, en que para suplir los giros, en la actualidad prohibidos, se han de hacer varios kilómetros tanto a la entrada como a la salida de la finca. La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que la prohibición de hacer esos giros se debe a razones de seguridad vial.

[...] Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de comenzar por exponer que teniendo carácter revisor esta jurisdicción, es al actor a quien corresponde exponer los motivos por los que entiende que el acto es contrario a derecho así como los preceptos jurídicos vulnerados por dicha resolución, para que así, la Sala pueda desarrollar lo que es su función: analizar si a la vista de tales alegaciones el acto es contrario o conforme con el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, la actora no cita dentro de sus fundamentos de derecho ni un solo precepto como vulnerado por el acto administrativo impugnado por lo que la Sala se ve imposibilitada de hacer más comentarios que los expuestos.

Esto es razón bastante para la desestimación del recurso.

[...] No obstante, es lo cierto que según los escritos del Servicio de Construcción y del Servicio de Explotación de Carreteras - obrantes en los folios n° 7, 10 y 20 del expediente- no es posible de acceder a lo solicitado en relación con el giro a la izquierda por motivos de seguridad vial.

Ello motiva que la Administración haya denegado la petición de la recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 97.2, 98.2 y 99.2 del Reglamento de Carreteras, aprobado por Decreto 29/1993, de 11 de marzo, en los que se dispone que los accesos se reordenarán cuando se realicen acondicionamientos o ensanches de carreteras, siendo autorizados por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, la cual podrá imponer las limitaciones de uso y condicionamientos que estime necesarios, circunstancia que concurre en este supuesto por el peligro que entraña la posibilidad de autorizar el giro a la izquierda en ese punto kilométrico, de ahí que la resolución recurrida deba declararse conforme a Derecho".

Tercero

El recurso de casación que presenta la "Asociación Valdecorzas S.A. de Arganda del Rey" contiene un solo motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se imputa a la sentencia recurrida "carencia de motivación suficiente". A juicio de la recurrente, el tribunal de instancia ha omitido cualquier valoración de la prueba, lo que vulneraría el artículo 24 de la Constitución, única norma mencionada en el escrito de interposición del recurso.

La admisión del recurso sólo es posible si se entiende que, en realidad, ha querido ser planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y no, como por error afirma la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d), precepto que se refiere a las infracciones sustantivas del ordenamiento jurídico. Y es que difícilmente podía haberse admitido por esta última vía ya que en el escrito de preparación no se invocó la infracción de normas sustantivas de Derecho estatal o comunitario europeo, siendo las aplicables al caso de autos de naturaleza autonómica (artículo 36.2 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, y artículos 97.2, 98.2 y 99.2 del Reglamento de carreteras de la Comunidad de Madrid). La eventual infracción de estos preceptos autonómicos está excluida del control casacional de esta Sala.

Cuarto

Ceñido, pues, el motivo a examinar la supuesta incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia, debe ser desestimado, por dos razones.

  1. En primer lugar, el razonamiento clave del tribunal es que la demandante no había alegado precepto legal alguno que resultara infringido, por lo que mal podía accederse a su pretensión anulatoria, debiendo esta última fundarse en la ilegalidad del acto atacado. Acto cuyo amparo legal se encontraba, como ya ha quedado dicho, en las normas legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma aplicables al sistema viario de ésta. En su virtud la apertura de conexiones y accesos a las carreteras de dicho sistema sólo es autorizable cuando se garantice el mantenimiento de las características funcionales de las vías y aquéllos ofrezcan las condiciones de seguridad adecuadas.

  2. En segundo lugar, de modo ya complementario y casi innecesario (a la vista del razonamiento principal), el tribunal de instancia valora los documentos incluidos en las actuaciones y da prevalencia a los informes técnicos oficiales que justificaban en razones de seguridad vial la denegación de los giros a la izquierda al entrar y salir del camino de Valdepinar en su intersección con la carretera M-311. Se refiere, en concreto, a los que constan en los folios números 7, 10 y 20 del expediente administrativo.

Ciertamente la Sala de instancia podía haber hecho alguna referencia adicional al documento aportado en la fase de prueba, esto es, al estudio particular de un ingeniero de caminos sobre el acceso a la urbanización Valdecorzas desde la carretera M- 311. En dicho estudio o informe, tras reconocerse la necesidad y conveniencia de la inclusión del carril de vehículos lentos ya efectuado, así como los riesgos para la seguridad vial del giro a la izquierda permitido antes de la construcción de este carril, y tras descartar asimismo otras soluciones (enlace a distinto nivel o glorieta), propugna su autor una intersección en T canalizada, con carriles centrales de espera.

Se trataba, pues, de un mero informe privado que describía posibilidades alternativas de acceso y auspiciaba una de ellas (por cierto, con un coste estimado de 30.948.568 pesetas) pero no de una prueba dirigida a demostrar la ilegalidad de la solución adoptada por la Administración de la Comunidad Autónoma. Premisa a partir de la cual no era estrictamente necesario, en términos procesales, que el tribunal se viera obligado a tomarlo en consideración como elemento de prueba determinante del fallo anulatorio. Y, en esa misma medida, podía prescindir de hacer referencias explícitas al mismo en la sentencia.

No existió, pues, incongruencia omisiva determinante de la casación de la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Quinto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 161/2006, interpuesto por la "Asociación Valdecorzas, S.A., de Arganda del Rey" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de octubre de 2005, recaída en el recurso número 1019 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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