SAP Barcelona 215/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2014:11739
Número de Recurso335/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 335/2013-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 456/2012 del Juzgado Primera Instancia

32 Barcelona

S E N T E N C I A Nº215/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 456/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D. Santiago, contra D. Sergio y D. Teodulfo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de enero de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. OLANDA LÓPEZ GRAÑA, en nombre y representación de D. Santiago, contra D. Sergio y D. Teodulfo, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Santiago, ejercita acción frente a D. Teodulfo y D. Sergio en reclamación de 378.372,03 euros. Dice el actor: a) que el día 14 de octubre de 2003 el actor prestaba sus servicios en la empresa Plastisert Form SA, conduciendo una carretilla elevadora. El Sr. Teodulfo, a su vez, era conductor del camión matrícula N-....-OG, propiedad de D. Sergio, para quien trabajaba.

  1. que el referido camión se encontraba frente a las instalaciones de Plastisert Form SA para recibir una carga y transportarla. El Sr. Teodulfo pidió ayuda al actor Sr. Santiago para, con la carretilla, intentar enderezar el parachoques delantero del camión, que estaba torcido.

  2. que ambos, sin la menor cualificación para hacerlo, procedieron a enganchar la carretilla al parachoques mediante unos pernos, procediendo la carretilla a tirar para lograr el efecto deseado, sin conseguirlo. Ante la falta de resultado, quedó frenada la carretilla y fue el camión el que intentó tirar desplazándose marcha atrás.

  3. que con motivo de esta maniobra, y como consecuencia de la fuerza del camión, el perno sujeto a éste salió disparado proyectándose contra el cristal trasero de la carretilla elevadora, rompiéndolo e impactando en la cabeza del Sr. Santiago .

  4. que las lesiones sufridas por el Sr. Santiago se traducen:

    a'.- 41 días de ingreso hospitalario, a 54,95 euros/día, 2.252,95 euros

    b'.- 676 días impeditivos, a 44,65 euros/día, 30.183,40 euros.

    c'.- secuelas consistentes en afasia (50 puntos) epilepsia (20 puntos), capacidad de respuesta disminuida (10 puntos) y déficit de atención (10 puntos). En total, 90 puntos, a 2.236,67 euros/punto, 213.090,30 euros

    d'.- incapacidad permanente absoluta, 146.650 euros

    Todo ello suma 396.176,65 euros, que son los perjuicios valorados a la fecha del accidente. Revalorizados con el IPC, el total asciende a 472.965,03 euros.

  5. que la responsabilidad recae tanto en el actor como en el Sr. Teodulfo, conductor del camión, si bien, dice el actor, en proporción variable, imputando a aquél el 80% de la misma, lo que se traduce en la reclamación formulada.

  6. que, además, el empleador del Sr. Teodulfo también es responsable de las fatales consecuencias derivadas del imprudente proceder de su empleado al amparo del artículo 1903 CC . Por eso se demanda al Sr. Sergio .

SEGUNDO

El Sr. Teodulfo se opone a la demanda y pide:

  1. la desestimación de la misma por:

    a'.- prescripción de la acción.

    b'.- defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    c'.- inexistencia de responsabilidad ex artículo 1902 CC

    d'.- culpa exclusiva del lesionado

    e'.- mala fe, abuso de derecho y retraso desleal en el ejercicio del derecho

  2. subsidiariamente pide que en caso de condena se declare que la responsabilidad del actor en los resultados lesivos es del 75%, y que concurre pluspetición en la pretensión actora, debiendo limitarse la responsabilidad del demandado a 25.000 euros.

    Por su parte, el Sr. Sergio se opone también a la acción ejercitada y alega:

  3. la prescripción de la acción

  4. la falta de legitimación pasiva

  5. la culpa exclusiva de la víctima

  6. la falta de nexo causal entre el hecho y las consecuencias alegadas, no probadas

  7. pluspetición.

    El juez dicta sentencia en la que: a) desestima la excepción de prescripción

  8. estima la falta de legitimación pasiva del Sr. Sergio

  9. aprecia la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima

  10. aprecia la concurrencia de caso fortuito en la producción del resultado daños.

    Consecuencia de todo ello es la desestimación de la prestación económica reclamada, con imposición de costas a la parte actora.

    Ésta recurre la sentencia, aquietándose los codemandados a los diversos pronunciamientos de la misma.

TERCERO

Queda zanjada la problemática de la prescripción al no impugnar la decisión del juez ninguno de los demandados, al margen de las alegaciones hechas al contestar al recurso del actor, que no se traducen en una petición de estimación de la excepción. Lo mismo cabe decir con las excepciones procesales opuestas en su momento por uno u otro.

El recurso queda, así, limitado al examen de las alegaciones del actor, que insiste en su pretensión inicial.

La sentencia apelada sostiene que todos los medios empleados para enderezar el parachoques del camión eran de la empresa Plastirert Form SA. Ésta es la primera cuestión que el apelante rechaza. Entiende, con buen criterio, que la carretilla, los pernos y la braga de que se valieron actor y Sr. Teodulfo para intentar llevar a cabo la operación de enderezar tal parachoques no fueron los únicos medios utilizados, pues hubo otro, que además tuvo influencia decisiva en la causación de las lesiones: se trata del propio camión al que se pretendía enderezar el parachoques.

En efecto, conforme al relato de la actora, antes recogido, a petición del conductor del camión, el actor intentó ayudarle con la carretilla, y ante lo infructuoso de la maniobra, fue el camión el que hizo marcha atrás, provocando con su potencia que se soltara el perno a él sujeto, con el resultado conocido.

Por lo tanto, tiene razón el apelante cuando afirma que no sólo intervino la carretilla, sino también el camión, en la producción del resultado lesivo. Por eso, la conclusión del juez de que hubo culpa exclusiva de la víctima, no puede aceptarse. No podemos compartir que la desafortunada manipulación fuera debida a la actuación del actor exclusivamente, ni podemos atribuir al camión la función de mero objeto de la actuación de las partes, pues en un momento dado (decisivo) se transformó en instrumento o medio para conseguir la finalidad que uno y otro perseguían.

La tesis de la sentencia no descansa en prueba alguna, siendo una mera valoración (necesaria, pero opinable y discutible; y en el caso concreto, no compartida por este tribunal) de los hechos probados. Y éstos, sustancialmente, son los recogidos por la Inspección de Trabajo. En absoluto puede decirse que la causa relevante del resultado fue la acción del Sr. Santiago . En efecto, aunque admitamos que el Sr. Teodulfo no fue el que pidió ayuda para enderezar el parachoques de su vehículo, lo cierto e indiscutible es que fueron el actor y el Sr. Teodulfo los que decidieron (a instancia de uno u otro, pero de común acuerdo) proceder a intentar enderezar el parachoques con medios, digamos, poco ortodoxos. Lo que sí está probado es que el Sr. Santiago fue el que cogió material de su empresa (unos pernos y una braga, amén de la carretilla que manejaba) y sujetó los dos vehículos a los fines que buscaban. Como también lo está que, tras un primer intento de tirar con la carretilla, decidieron invertir la situación y hacer fuerza con el camión, manteniendo la carretilla frenada como tope o sujeción para separar el parachoques.

Fue, así, la actuación combinada de ambas personas la que determinó (en los términos que veremos) la producción del resultado, pudiendo afirmarse desde este momento que tal actuación fue manifiestamente imprudente e inadecuada.

CUARTO

El segundo motivo al que el juez anuda la ausencia de responsabilidad de los demandados es la imprevisibilidad del resultado y, consiguientemente, la aplicación del artículo 1105 CC (caso fortuito). Dice este precepto que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.

¿Se da el supuesto legal en el caso de autos? Contra lo que entiende el juez, nosotros entendemos que no. Dice el juez que ni el actor ni el Sr. Teodulfo tenían conocimientos adecuados para acometer la acción que provocó el accidente. Por lo tanto, concluye, ninguno de los dos participantes en esa maniobra preveía ni podía prever el fatal resultado.

Sin embargo, ello no es así. Precisamente esa falta de preparación técnica y ese actuar sin fundamento ni conocimiento de lo que se hacía, es la causa del...

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