Decreto 29/1993, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, de 7 de marzo de 1991, fue promulgada al asumir la Comunidad de Madrid sus competencias plenas en materia de carreteras cuyos itinerarios se desarrollen íntegramente en su ámbito territorial, y que fueron transferidas en virtud del Real Decreto 946/1984 de 11 de abril, por el que se lleva a la práctica la transferencia de las carreteras estatales que pasan a depender de la Comunidad de Madrid, que a su vez se hace cargo de la antigua red de carreteras de la extinta Diputación de Madrid.

Definida legalmente la red viaria de la Comunidad de Madrid y regulada la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el transporte, procede ahora desarrollar los preceptos de la Ley para su correcta ejecución dentro del plazo señalado en la Disposición Adicional Sexta de la misma.

Con la normativa que ahora se establece, se pretende, además, afinar conceptualmente los aspectos de las definiciones que la Ley de Carreteras ha dejado sin completar o confiadas al Reglamento.

Se fijan las competencias ejecutorias de la Comunidad de Madrid en relación con otras Administraciones Públicas.

Igualmente, se precisa el importe de las distintas sanciones ya diseñadas en la Ley, y atiende a aspectos jurídicos de ejecución de las responsabilidades administrativas en relación con el demanio vial.

Finalmente, en el marco de las competencias plenas que a la Comunidad de Madrid, le atribuyen los artículos 148.1.5 de la Constitución y 26.5 de su Estatuto de Autonomía en materia de carreteras, se comprenden, también, las funciones de aplicación de las regulaciones europeas comunitarias que, en base a su competencia estatutaria material, han de ser ejercidas por esta Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del excelentísimo señor Consejero de Transportes y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 1993, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el adjunto Reglamento regulador de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

ANEXO.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
CAPÍTULO I Objeto y clasificación de las carreteras Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1
  1. La planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la red viaria de la Comunidad de Madrid se regularán por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, por el presente Reglamento y por las disposiciones complementarias que les resulten de aplicación,

  2. La regulación y construcción de las carreteras de la Comunidad de Madrid habrá de efectuarse en relación con la ordenación territorial, y con el planeamiento urbanístico y del transporte (art. 1 de la LC).

  3. La regulación complementaria sobre el régimen de carreteras de la Comunidad de Madrid, así como su gestión operativa, habrá de efectuarse en coordinación con la ordenación y planeamiento territorial y urbanístico, con la regulación del transporte por carretera, atendiendo a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, así como al máximo respeto a las normas de protección medioambiental.

ARTÍCULO 2

Forman parte de la red viaria de la Comunidad de Madrid.

  1. La red de la extinguida Diputación Provincial de Madrid.

  2. Las carreteras que hubieren sido transferidas por la Administración del Estado.

  3. Las carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias.

  4. Las carreteras estatales que, como consecuencia de la aplicación del art. 4.2,1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cambien de titularidad (art. 2 de la LC).

  5. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los Planes de Ordenación Urbana que se incorporen al catálogo viario, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno por su carácter básico estratégico.

ARTÍCULO 3
  1. Tienen la consideración de carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (art. 3.1 de la LC).

  2. Por sus características de diseño y construcción, las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales (art. 3.2 de la LC).

  3. Son autopistas las vías que estén especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, siempre que reúnan las siguientes características (art. 3.3 de la LC):

    1. Las propiedades colindantes no tendrán acceso a las mismas.

    2. No podrán ser atravesadas al mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni podrán ser cruzadas a nivel por senda o servidumbre de paso alguna.

    3. Contar de distintas calzadas para cada sentido de la circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación. Dicha franja, o mediana de la autopista, podrá ser sustituida alternativamente por otros medios de separación, en supuestos excepcionales determinados por las características de angostura del terreno, o las limitaciones jurídicas a su establecimiento, justificados en el correspondiente Estudio Informativo.

    4. En las autopistas de la Red Viaria de la Comunidad de Madrid no podrán circular los vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores, coches de minusválidos y los que reglamentariamente se prohíban, con arreglo al art. 18 del RD Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, o que se limiten temporal o permanentemente por motivos de seguridad o fluidez en la circulación, en los términos fijados por la normativa estatal de desarrollo sobre circulación y seguridad vial.

  4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (art. 2.4 de la LC).

  5. Son carreteras convencionales aquellas que no reúnan las características señaladas en los números anteriores (art. 2.5 de la LC).

  6. Son autovías, además de las enumeradas en el art. 3.4 de la Ley de Carreteras, las carreteras convencionales o algunos de sus tramos previamente delimitados, cuando adquieran tal consideración por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa inscripción y tramitación del oportuno expediente, y siempre que reúnan todas las definiciones establecidas por la Ley de Carreteras.

    En la tramitación del expediente incoado por la Consejería de Transportes se incorporarán los documentos que justifiquen la existencia de los requisitos legales necesarios para la declaración administrativa de autovía, así como los planos, descriptivos y delimitativos de las características geométricas de la vía. Específicamente debe precisarse la repercusión de tal declaración sobre las zonas de dominio público y de protección.

    El expediente habrá de someterse a información pública durante el plazo de un mes a contar desde la inserción del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados.

    A los titulares de las propiedades colindantes, fueren personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se les notificará la incoación del expediente y, dentro del mismo plazo y trámite, la posibilidad de efectuar alegaciones directamente concernientes a sus derechos afectados por la declaración de autovía.

    A la vista de los documentos aportados y las alegaciones o reclamaciones efectuadas, en este trámite de información pública, la Consejería de Transportes someterá la oportuna propuesta de declaración de autovía al Consejo de Gobierno, o en caso contrario, resolverá archivando el expediente sin más trámite.

ARTÍCULO 4
  1. La Consejería de Transportes podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles, determinados itinerarios o tramos de las autovías con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación, y garantizar la adecuada prestación del servicio encomendado.

  2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines que la motivaron.

  3. Corresponde al Consejero de Transportes, a propuesta del Director General de Carreteras, la...

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