STS, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 615/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proheral, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en la Santa Cruz de Tenerife, el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho, recaída en los autos número 201/2008.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias y la letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en la representaciones que les son propias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 201/2008, dictó sentencia el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: Desestimar el recurso 201/2008 contra la resolución ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia que se confirma. Sin costas .>>

SEGUNDO

El representante procesal de la entidad "Proheral, S.L." interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado el diez de septiembre de dos mil nueve, por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y para su sustanciación, remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El letrado del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito de oposición el día diecinueve de enero de dos mil diez, presentándolo la letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife el día veintiocho del mismo mes y año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día diecinueve de octubre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se formula contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, pues, según la entidad mercantil recurrente, "Proheral, S.L." al no practicarse la prueba documental solicitada en su escrito de proposición de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, consistente en la documental, " por certificación a expedir por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Cabildo Insular de Tenerife respecto de los siguientes extremos: 1.-Justificación de acuerdo a la dispuesto en el art. 18.1.B) de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, respecto a la zona denominada ANTIGUO SANTA CRUZ, en el que se debe indicar la coherencia de la delimitación acordada. 2.- Razones derivadas de la aplicación de la indicada Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, que justifican la inclusión en la delimitación de la zona ANTIGUO SANTA CRUZ, del inmueble de mi representada, sito en la calle Santo Domingo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife .", se le ocasionó indefensión ya que tal prueba documental que fue admitida por la Sala de instancia en providencia de fecha tres de abril de dos mil ocho, fue recordada su práctica en su escrito de conclusiones de veinticuatro de junio de dos mil ocho en los siguientes términos: Se insta de la Sala acuerde requerir a la indicada Administración que cumplimente dicha prueba, con lo demás que en derecho procediera. >>

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, entre otras la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil cinco, recaída en el recurso de casación 4311/2001, que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir en la instancia en el momento procesal oportuno.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, constan acreditados los hechos sobre los que sustenta la infracción denunciada, al no haberse podido aportar a los autos las certificaciones interesadas a la Administración demandada, que era a quien incumbía tal obligación, y al no hacerlo así la sociedad demandante no pudo justificar ante la Sala si concurrían o no los presupuestos o requisitos establecidos por el Decreto 299/2007 de 31 de julio, >, máxime cuando la documental exigida guarda una íntima relación con los argumentos que utilizó la recurrente en su escrito fundamental de demanda para combatir al amparo del artículo 18.1.b) de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias la falta de coherencia interna en la delimitación de la zona Antiguo Santa Cruz, por no reunir los requisitos mínimos indispensables para considerarla como Conjunto Histórico, que en el Decreto 299/2007, de 31 de julio, se describe y configura "como un espacio de forma groseramente cuadricular, bien delimitado por hitos físicos y urbanos ...".

Por ello, entiende nuestra Sala que procede estimar este motivo de casación y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones formalizado por las partes contendientes, a fin de que por la Sala se acuerde para mejor proveer, la práctica de las pruebas solicitadas, y una vez practicadas, se continúe la tramitación dictando la sentencia que, en su caso, proceda.

Estimado este motivo de casación resulta innecesario examinar el siguiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas por este recurso de casación ni por las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de la entidad "Proheral, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho -recaída en los autos 201/2008-, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones formulados por las partes contendientes, para que la Sala de instancia, para mejor proveer, acuerde se practiquen las pruebas solicitadas por la parte recurrente, y una vez practicadas con los requisitos que la Ley exige, siga su tramitación, dictando, en su día, la sentencia que sea procedente.

SEGUNDO

Sin especial condena de las costas originadas por este recurso de casación ni por los originados en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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