STS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Mónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de julio de 2006, sobre apertura de oficina de farmacia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3078/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 24 de julio de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la resolución de 16- 10-00 de la Consejería de Salud que declara la nulidad de oficio del Acuerdo de 25 y 26 de septiembre de 1996 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por Dña. Mónica contra anterior acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla de 9-11-95 que denegó la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia instada a tenor del art. 3.1 b) RD 909/78 ; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Mónica, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Quebrantamiento de las Formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la LRJCA, en relación con los artículos 33 y 67 del mismo Cuerpo Legal, y con el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por desviación.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA, al entender infringidos el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, por el que se transfiere a las Comunidades Autónomas la competencia sobre apertura de oficinas de farmacia (artículo 1.1 y disposición derogatoria única), en relación con el artículo 148.1.21 de la Constitución Española y el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Andaluza.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la conformidad a derecho de la resolución de 16-10-2000 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, la confirme e imponga a la demandante las costas causadas en la instancia".

TERCERO

También ha preparado recurso de casación contra esta sentencia la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 31 de diciembre, del artículo 2.1g) del Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, de Traspasos en materia de Sanidad y Servicios Sociales, de los artículos 13 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por infracción de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que, "...estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en su integridad, absolviendo a la Junta de Andalucía de cualquier pedimento".

CUARTO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime los recursos de casación interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Dª Mónica contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de julio de 2006 ".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la resolución del Consejero de Salud de la Junta de Andalucía, de 16 de octubre de 2000, que declaró de oficio la nulidad de un acuerdo adoptado por aquel Consejo en sus sesiones de los días 25 y 26 de septiembre de 1996. En consecuencia, "revoca" (así, literalmente, en el fallo de la sentencia) aquella resolución.

Ante todo, y para definir con precisión cuál es la cuestión jurídica que vamos a decidir en este recurso de casación, conviene dar cuenta de los siguientes antecedentes y circunstancias:

  1. La Sra. Mónica, codemandada en la instancia y aquí -al igual que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía- recurrente en casación, solicitó en el año 1994 al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de El Cuervo. Solicitud que fue denegada por acuerdo del citado Colegio de fecha 9 de noviembre de 1995, contra el que interpuso recurso ordinario que a su vez fue desestimado por aquel acuerdo del Consejo General adoptado en sus sesiones de los días 25 y 26 de septiembre de 1996.

  2. Días antes de esas sesiones, en concreto, el 17 de septiembre de 1996, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía una Orden de la Consejería de Salud del día 13 de ese mes, que, en lo que ahora importa, dispone: Artículo 1. Se revoca la delegación de la Comunidad Autónoma Andaluza en los Colegios Provinciales de Farmacéuticos de la competencia para la resolución de los expedientes de Oficinas de Farmacia a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Artículo 2. Se deja sin efecto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, la Orden del Ministerio de Gobernación de 3 de julio de 1974 , declarada subsistente por la Orden de 1 de marzo de 1982 en cuanto al conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra la resolución de los expedientes citados en el artículo anterior. Artículo 3. 1 . La competencia para resolver los expedientes de establecimiento, traslado, transmisión, continuidad, integración y amortización de oficinas de farmacias, corresponderá al Delegado Provincial de Salud en donde radique el establecimiento. 2. La resolución de los recursos ordinarios que pudieran plantearse contra las resoluciones de los Delegados Provinciales de Salud, en esta materia, corresponderá al Director General de Farmacia y Conciertos. Disposición adicional única. Los expedientes en trámite en los que a la entrada en vigor de esta norma no haya recaído resolución, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden. Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

  3. El 20 de enero de 1999 tuvo entrada en la Consejería de Salud escrito de la Sra. Mónica en el que, a la vista de esa Orden de 13 de septiembre de 1996, solicitó que se resolviera en vía administrativa aquella petición de autorización de la oficina de farmacia; acordando el Sr. Consejero, el siguiente día 1 de febrero, iniciar el procedimiento para la revisión de oficio de aquel acuerdo del Consejo General de los días 25 y 26 de septiembre de 1996, por entender que se encuentra incurso en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, esto es, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

  4. En el procedimiento de revisión de oficio sostuvo el Consejo General que sí era competente cuando dictó su acuerdo, alegando a tal fin: que el expediente referido a la autorización de aquella oficina de farmacia no se hallaba en trámite cuando se publicó la Orden de 13 de septiembre de 1996, pues debía entenderse resuelto por la decisión del Colegio Provincial de 9 de noviembre de 1995; que los recursos interpuestos contra los actos de los Colegios Provinciales sólo pueden ser resueltos por el Consejo General y no por una Administración ajena a la Corporación Farmacéutica, pues esto último vulneraría la Ley de Colegios Profesionales; y que la Orden citada de 13 de septiembre sólo es de aplicación a las situaciones creadas a partir de su entrada en vigor, pues las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que dispongan lo contrario. Y

  5. La resolución impugnada en el proceso, esto es, la del Consejero de Salud de 16 de octubre de 2000, puso fin a ese procedimiento de revisión de oficio; apreció, en definitiva, que el acuerdo del Consejo General de los días 25 y 26 de septiembre de 1996 sí incurrió en aquella causa de nulidad de pleno derecho prevista en el citado artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, y declaró por ello su nulidad. En cambio, no abordó la cuestión relativa a si procedía o no, finalmente, otorgar aquella autorización de la oficina de farmacia; disponiendo en este punto que la Dirección General de la Consejería competente para resolver los recursos en esa materia reclamara el expediente y resolviera el interpuesto por la Sra. Mónica contra el acuerdo del Colegio de Sevilla de 9 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Antes también de iniciar el análisis de los diversos motivos de casación, debemos dar cuenta de cuáles son las dos conclusiones jurídicas relevantes que afirma la Sala de instancia en su sentencia.

De un lado, considera que aquella Orden de 13 de septiembre de 1996, dada la fecha de su entrada en vigor y dado lo que ordena en su Disposición adicional, sí privó al Consejo General de la competencia para dictar el acuerdo que adoptó en aquellas sesiones de los días 25 y 26 de septiembre de ese año.

Pero, de otro, considera que la resolución impugnada en el proceso, esto es, la del Consejero de Salud de 16 de octubre de 2000, no es conforme al ordenamiento jurídico. A su juicio, dado el tenor del artículo 102 de la Ley 30/1992 y el de la Disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (a la que acude por no existir previsión específica en la normativa andaluza y por aplicación del número 1 de la Disposición transitoria primera de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía), es la Administración de la que ha emanado el acto administrativo la que puede revisarlo de oficio, sin que sea posible que una Administración Pública revise los actos de otra, por muy nulos que éstos sean.

Esta segunda conclusión es, por tanto, la ratio decidendi del fallo estimatorio de la sentencia recurrida.

TERCERO

En un orden lógico, debemos comenzar el análisis de los motivos de casación por el primero de los que formula la representación procesal de la Sra. Mónica, pues en él, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia un vicio que la parte denomina de incongruencia por desviación.

Su comprensión no es nada fácil. Pero en todo caso debe ser desestimado. El Consejo General argumentó en su demanda, en el particular que ahora importa, que la Junta de Andalucía no era competente para revisar de oficio un acuerdo de dicho Consejo. En consecuencia, planteada estaba en la litis esa cuestión; y la Sala de instancia no incurrió en desviación al analizarla y resolverla.

CUARTO

Distinta suerte han de correr, tanto el segundo de los motivos de casación que formula esa misma representación procesal, como el único que formula la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues en uno y otro se citan como infringidos preceptos que, aun teniendo diferente grado de incidencia en la cuestión jurídica sobre la que versa la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sí aportan aspectos que debieron llevar a una decisión distinta de la adoptada.

En el segundo de los que formula la representación procesal de la Sra. Mónica, se denuncia la infracción del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, en relación con los artículos 148.1.21 de la Constitución y 20 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. De aquél, se citan en concreto como infringidos su artículo 1.1 (de todo punto irrelevante para decidir aquella cuestión jurídica) y su Disposición derogatoria única (que sí tiene ya incidencia en esa decisión como luego veremos). Y después de aludir a la Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 1 de marzo de 1982; a la del Ministerio de la Gobernación de 3 de julio de 1974; al artículo 13, números 4 y 6, de la Ley 30/1992 y a la Orden del Consejero de Salud de 13 de septiembre de 1996, se sostiene en definitiva que la sentencia recurrida hace pervivir una situación legal ya modificada y derogada, de atribución de competencias al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos.

A su vez, el único motivo de casación formulado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía denuncia la infracción de los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 6/1981 ; 2.1.g) del Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, de Traspasos en materia de Sanidad y Servicios Sociales; y 13 y 102 de la Ley 30/1992 ; así como de la jurisprudencia que ve reflejada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 10 de junio de 2004, 15 de febrero y 25 de abril de 2005 y 16 de mayo de 2006. Dicho aquí en apretada síntesis, se argumenta en él que es de plena aplicación el artículo 13.4 de dicha Ley 30/1992, en cuanto establece que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante, y que, por ello, se infringe el artículo 102 de esa misma Ley, al impedir que la Administración revise de oficio sus propios actos.

QUINTO

Afirmamos que ambos motivos de casación deben ser estimados porque la Sala de instancia se fija en una regla general sin duda cierta, cuál es que la potestad de revisión de oficio corresponde en principio a la propia Administración de la que ha emanado el acto administrativo que se revisa, pero no entra a considerar, sin embargo, singularidades de la Administración Corporativa y del caso enjuiciado que deben conducir a la conclusión final de que esa potestad correspondía en ese caso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sin desconocer que es ésta una cuestión susceptible de fundada controversia, en los siguientes apartados exponemos el conjunto de razones jurídicas que a nuestro juicio deben inclinar la solución a favor de la indicada, dando cuenta en el último de ellos de una anterior sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo -la de fecha 18 de febrero de 1992, dictada en el recurso de apelación número 1212/1989- que abona con claridad el pronunciamiento que alcanzamos.

  1. De entrada, debe recordarse que aquella regla general (o lo que es igual, la idea en la que descansa de que el poder de revisión de oficio ha de reconocerse a los entes o complejos orgánicos dotados de personalidad jurídica pública, y no, respecto de los actos emanados de éstos, a otra persona jurídica pública distinta, a otra Administración) tiene ya en nuestro ordenamiento jurídico previsiones expresas que la excepcionan. Así, pese a que los Organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada (artículo 42.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), la competencia para la revisión de oficio de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos se atribuye al órgano de la Administración General del Estado al que estén adscritos [Disposición adicional decimosexta de esa Ley, en la que también se fijó la Sala de instancia, en el párrafo primero de la letra c) de su número 1].

  2. Debe recordarse a continuación la singular naturaleza jurídica de la tradicionalmente denominada Administración Corporativa, en la que, como es sabido, se integran los Colegios Profesionales. Sin mediar aquí en el rico debate doctrinal que ese tema ha suscitado, es lo cierto que esa Administración no es incluida en la relación de Administraciones Públicas que expresan dos preceptos claves en el punto que ahora analizamos: el artículo 2 de la Ley 30/1992, referido nada más y nada menos que al ámbito de aplicación de una Ley que, como esa, establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; y el artículo 1.2 de la Ley 29/1998, referido a qué se entiende por Administraciones Públicas a los efectos del orden jurisdiccional al que se encomienda el control de su actuación. Las Corporaciones de Derecho Público que integran aquella denominada Administración Corporativa no son, por tanto, Administración Pública en sentido estricto. Sólo participan de esa naturaleza, sin serlo propiamente, en la medida en que sean titulares de funciones públicas atribuidas ex lege o delegadas por la Administración, siendo en ese ámbito de actuación, es decir, cuando ejercen funciones públicas, cuando sus actos y disposiciones quedan sujetos al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo [artículo 2.c) de la Ley 29/1998]. Además, sin necesidad de entrar ahora en la correcta interpretación de la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, esas Corporaciones, también en ese ámbito al que acabamos de referirnos, habrán de ajustar su actuación a " su legislación específica ", y, " en lo que proceda ", sólo en ello, a las prescripciones de la Ley 30/1992, pues es esto lo que resulta del modo en que se expresa esa Disposición transitoria primera .

    En consecuencia, en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no se acomoda a nuestro ordenamiento jurídico partir de una idea de parangón o semejanza entre las Administraciones Públicas y esas Corporaciones de Derecho Público. Tampoco, de una que afirme la aplicación a éstas de todas las prescripciones de la Ley 30/1992. Ni se acomoda a él, en fin, un análisis que no preste especial atención a su legislación específica y al alcance concreto con que haya sido atribuido el ejercicio de la función pública de que se trate. Tan es así, que una parte renombrada de la doctrina científica afirma que aquellos preceptos de la Ley 30/1992 que específicamente hagan referencia a otras Administraciones Públicas no serán aplicables a esas Corporaciones; y que tampoco serán aplicables a ellas aquellos preceptos de esa Ley que suponen titularidad de potestades públicas que no tengan atribuidas expresamente.

  3. Un breve examen de esa legislación específica muestra que para nuestro ordenamiento jurídico no es ni tan siquiera esencial o inmodificable que esas Corporaciones de Derecho Público tengan atribuidas en el ejercicio de funciones públicas las mismas potestades y competencias que integran el régimen normal de las Administraciones Públicas en sentido estricto. Así, en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Ley 3/1993, de 22 marzo, que tiene la consideración de básica a los efectos del artículo 149.1.18ª de la Constitución, en los términos que resultan de su Disposición final primera y de la sentencia del Tribunal Constitucional 206/2001, de 22 octubre, atribuye a la Administración de tutela (la del Estado o la de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes) el ejercicio de la potestad administrativa de resolución de recursos, tal y como es de ver en sus artículos 22 y 24.

  4. Ya en lo que hace a las Corporaciones que ahora nos importan, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, dispone en su artículo 2.3 que éstos se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente; y en el artículo 9.1.e), a diferencia de lo que acabamos de ver para las Cámaras, atribuye a los Consejos Generales de los Colegios la función de resolver los recursos que se interpongan contra los actos de éstos.

    Sin embargo, ese régimen de los recursos contra actos de los Colegios ante los Consejos Generales ha sufrido una notable transformación tras aquella Ley; o al menos una transformación que abre en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que los actos de los Colegios no sean recurribles ante los Consejos Generales y que, por ende, priva a la previsión de aquel artículo 9.1.e) del sentido de norma ineludible, de norma de necesaria aplicación, no modificable a través de la interpretación a que conduzcan otras distintas. Así, el artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, que se refiriere en su número 2 a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, dispone en su número 3 que los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos dispusieran lo contrario. Añadiendo después, en su Disposición transitoria, que los Consejos Generales o Superiores, ya existentes, de las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos o profesionales, subsistirán con la organización y atribuciones que les confiere la legislación estatal vigente, hasta tanto se dicte la normativa prevista en ese artículo 15.3, esto es, hasta que por Ley del Estado se constituyan, si así se decide, Consejos Generales o Superiores de tales Corporaciones para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional.

    A su vez, en la misma línea y trayéndola a colación aquí por ser de la Administración de esa Comunidad Autónoma de la que proviene la resolución impugnada en el proceso, la Ley del Parlamento de Andalucía 6/1995, de 29 diciembre, que regula los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y que es de aplicación a los que conforme a la misma se constituyan, les atribuye en su artículo 6.f) la función de "resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos".

    Por fin, para terminar este apartado, debe señalarse que aquella Ley 2/1974, al regular las funciones de los Consejos Generales de los Colegios, nada dice, ni nada se desprende de ella, acerca de que tales Consejos tengan atribuida la potestad de la revisión de oficio de sus actos.

  5. Entrando ahora en la materia sobre la que recayó aquella resolución, cuál es la de autorización de nuevas oficinas de farmacia, es preciso recordar lo siguiente: (1) El artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978 atribuyó a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, por medio de sus Servicios provinciales y territoriales, la competencia para resolver los expedientes y conferir las autorizaciones de oficina de farmacia; disponiendo en su inciso final que dicho Centro directivo podría delegar en los Colegios Provinciales Farmacéuticos la resolución de los expedientes. (2) En ejercicio de esta autorización, aquella Dirección General, por resolución de 30 de noviembre de 1978, delegó esa competencia en su apartado primero, declarando en el segundo subsistente, "con el alcance expresado en el apartado anterior", la Orden del Ministerio de la Gobernación de 3 de julio de 1974, "en cuanto que el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos corresponderá, tanto en alzada, como en reposición, al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, siendo las resoluciones de los mismos recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Y (3) transferida a la Junta de Andalucía la competencia de otorgar la autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza [artículo 2.2.1.g) del Real Decreto 1118/1981 ], la Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de 1 de marzo de 1982 ratificó, en su apartado primero, "la delegación en los Colegios Provinciales de Farmacéuticos de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, de la resolución de los expedientes de establecimiento, traslado, transmisión, continuidad, integración y amortización de Oficinas de Farmacia", declarando subsistente en el tercero, con el alcance expresado en ese primero, aquella Orden de 3 de julio de 1974.

    Por tanto, la competencia de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos para resolver esos expedientes de autorización de nuevas oficinas de farmacia tiene su origen, no en una atribución ex lege, sino en una decisión administrativa que, tal vez con poco acierto científico en cuanto al nombre de la categoría jurídica a la que alude, habla de delegación. Origen que también trasciende a la del Consejo General de resolución de los recursos en esa materia, pues aunque ésta era lógica consecuencia de la previsión de aquel artículo 9.1.e) de la Ley 2/1974, quedaba supeditada a la pervivencia de esa llamada delegación.

    En todo caso, aunque no sea una delegación en sentido técnico-jurídico, ni le sean de directa aplicación las previsiones del artículo 13 de la Ley 30/1992, cuyo número 1 no se refiere, ni tan siquiera después de la redacción dada por la Ley 4/1999, a un supuesto en que la delegación se hace a favor de una Corporación de Derecho Público, sí es inherente a aquel origen de la atribución de competencia hecha a la organización colegial la facultad de la Administración territorial que la tenga atribuida ex lege de recobrarla en cualquier momento en virtud de una decisión en contrario que resulte acomodada al ordenamiento jurídico. Si es así, si así acaece, la recuperación lo es con todas las potestades inherentes, incluida la posibilidad de privar de efectos, a través de los cauces legalmente previstos, a la resolución que considere contraria a ese ordenamiento.

  6. La situación normativa de la que hemos dado cuenta en el párrafo primero del apartado anterior hubo de entenderse modificada, con apreciación incluso de que ello era urgente, tras la entrada en vigor el día 19 de junio de 1996 del Real Decreto-Ley 11/1996, convalidado por acuerdo del Pleno del Congreso de Diputados del día 27 siguiente, pues con el carácter de legislación básica sobre Sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución, dispuso en su artículo 2.1 que corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de oficinas de farmacia; añadiendo en su disposición derogatoria única que quedaba sin efecto, por lo que se refiere al régimen de apertura de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, lo dispuesto en el Real Decreto 909/1978, así como su normativa de desarrollo en lo que se opusiera a lo establecido en aquél. En ese Real Decreto-Ley 11/1996 tiene su origen, como es obvio, la Orden de la Consejería de Salud de 13 de septiembre de 1996, transcrita en la letra b) del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

  7. Y llegamos ya a la norma que regula la potestad de revisión de oficio de los actos nulos, esto es, al artículo 102 de la Ley 30/1992. De él ha de destacarse ahora: Primero, que tal potestad se atribuye a las Administraciones públicas, sin más; precisión ésta nada baladí, pues esa Ley, como dijimos, no entiende que a sus efectos sean Administración pública las Corporaciones de Derecho Público; añadiendo, como también dijimos, que a éstas les son aplicable las prescripciones de dicha Ley "en lo que proceda". Y segundo, que con la expresión "declararán de oficio", introducida por la Ley 4/1999, enfatiza aquel artículo algo que ya estaba asumido, también con la redacción anterior, por la jurisprudencia y por la doctrina, a saber: el carácter obligatorio de la revisión de los actos nulos de pleno Derecho.

  8. Por fin, citamos al inicio una sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, la de fecha 18 de febrero de 1992, dictada en el recurso de apelación número 1212/1989, de la que dijimos que abona con claridad el pronunciamiento que alcanzamos. En efecto: Trata también de un supuesto de autorización de oficina de farmacia solicitada al amparo de aquel Real Decreto 909/1978. En él, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid dictó su resolución antes de que se dictara la Orden de 6 de mayo de 1985 de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, que dejaba también sin efecto en el ámbito territorial de ésta aquellas delegación y declaración de subsistencia acordadas en la resolución de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica de 30 de noviembre de 1978, de las que dimos cuenta en la anterior letra E); resolviéndose por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos los recursos de alzada después de que entrara en vigor esa Orden. Al igual que ocurrió en el recurso contencioso-administrativo aquí en grado de casación, se alegó entonces que no cabía dar efectos retroactivos a la citada Orden, invocando el artículo 2.3 del Código Civil, ni privar al Consejo General de su competencia para resolver los recursos de alzada ya interpuestos, invocando el tenor de la norma contenida en aquel artículo 9.1.e) de la Ley 2/1974. Y, por fin, se apreció en esa sentencia de 18 de febrero de 1992 que la resolución del Consejo General era nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; y se dispuso que a efectos de agotar la vía administrativa debían retrotraerse las actuaciones, remitiendo el expediente a la Consejería correspondiente de la Comunidad de Madrid para que resolviera lo procedente sobre aquellos recursos de alzada.

    En definitiva, contemplando de modo armónico una síntesis de ese conjunto de elementos, como son que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía recuperó una competencia que había delegado; que la recuperó ya antes de que el Consejo General dictara su resolución; que la Orden por la que lo hizo desplegaba efectos también para los expedientes pendientes de recurso ante éste, pues esa es la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia hace de una norma autonómica como es esa Orden de 13 de septiembre de 1996 ; que ello no choca con las funciones que de modo necesario haya de ostentar el Consejo General, ni conculca aquellos artículos 2.3 del Código Civil y 9.1.e) de la Ley 2/1974, según resulta de nuestra sentencia de 18.2.1992 ; que es esa también una interpretación acomodada a la urgencia propia de una norma básica que se contiene en un Real Decreto-Ley; que la recuperación lo es con todas las potestades inherentes a la competencia que se recupera; que las Corporaciones de Derecho Público no son Administración pública en sentido estricto; y que la revisión de los actos nulos tiene ese carácter obligatorio, cabe concluir que nada hay en nuestro ordenamiento jurídico que realmente se oponga al ejercicio por aquella Administración de esa potestad en el modo en que lo hizo en la resolución impugnada.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que las representaciones procesales de Doña Mónica y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interponen contra la sentencia que con fecha 24 de julio de 2006 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 3078 de 2000. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos ese recurso contencioso-administrativo número 3078 de 2000, que la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interpuso contra la resolución del Consejero de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 16 de octubre de 2000, dictada en el expediente NUM000. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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