SAP Cádiz 47/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:673
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 47/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS SRES.

D. PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1/2007

P. ABREVIADO NÚM. 178/2006

En la ciudad de Cádiz a catorce de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, siendo parte recurrida la acusada Angelina, representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA CONDE MATA y asistida del Letrado D. CELSO LÓPEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 1 Cádiz, dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo absolver y ABSUELVO a Angelina de toda responsabilidad por los delitos contra la ordenación del territorio y de desobediencia que se le imputaba en la presente causa, declarando las costas de oficio y reservando al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera las acciones administrativas pertinentes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 8 de febrero pasado vista del recurso, a efectos de garantizar la contradicción y audiencia en la segunda instancia, al tratarse de impugnación de sentencia absolutoria, acto al que asistieron las partes y expusieron las alegacines conducentes a su derecho, tras lo cual quedó pendiente de decisión, previa votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en el que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente así:

La acusada Angelina, mayor de edad, de nacionalidad alemana, sin antecedentes penales, era propietaria de una finca ubicada en el Pago Melilla de la localidad de Chiclana de la Frontera, finca en la que habitaba en una vivienda de unos 150 metros cuadrados construida ya cuando ella adquirió la finca y donde explotaba con licencia municipal una actividad de picadero y guía turístico de paseos a caballo teniendo a tal fin construidas en la finca desde tiempo atrás establos y chozos destinados a tal fin.

En 2003 la acusada vendió parte de esta finca a terceros, en la que se hallaba ubicada la referida vivienda y en la que se quedó para sí, de unos 15000 metros cuadrados de superficie continuó la actividad que realizaba, construyendo además para residir en ella, una casa de nueva planta junto a uno de los chozos preexistentes que usó como parte de la misma comunicándolo con ella, vivienda de unos 120 metros cuadrados.

Dichos terrenos del Pago de Melilla, según el plan de ordenación urbana de la localidad estaban calificados como suelo no urbanizable protegido y de interés agrícola, subclase campiña cultivada no siendo posible en el mismo construcción de tipo alguno.

Por el Ayuntamiento de Chiclana se incoa expediente y en el mismo se dicta Decreto de 26/12/03 en el que se acuerda requerir a la acusada para que obtenga la preceptiva licencia de obras de cerramientos de la parcela de la que carecía, siéndole notificado el 19/1/04, obteniendo dicha licencia la acusada y continuando las obras hasta su finalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es bien sabido a través de múltiples resoluciones jurisdiccionales, el bien jurídico protegido en los delitos contra la ordenación del territorio, considerados como de mera actividad y de carácter eminentemente doloso, no es otro que la protección de la propiedad del suelo como marco jurídico de la vida humana frente a operaciones urbanísticas.

Es interesante recordar aquí la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea cuando declara que la creación arquitectónica, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público. También la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre ordenación de la edificación, nos recuerda que el proceso de edificación por su directa incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un compromiso de armonía y equilibrio medio ambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del interés general.

Esta es la línea seguida por el legislador español en la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, cuando considera suelo no urbanizable el sometido a un régimen especial de protección incompatible con su transformación en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, de rasgos naturales acreditados, o en función de su sujeción a las tramitaciones para la protección del dominio público, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (artículo 9.1 y 2, reformado por RDL 4/2000, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, y por Ley 10/2003, de 20 de mayo ).

Igualmente, en la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (BOJA 154/2002 de 31 de Diciembre ), su artículo 52.1.b y 4 permite la realización de edificaciones o construcciones cuando sean consecuencia de la necesidad justificada de vivienda familiar aislada y esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos, significándose en el citado punto 4 que, cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia.

SEGUNDO

Como refleja la STS, Sala 2ª, 26 junio 2001, los nuevos tipos penales que integran el Título XVI, Libro II, del Código Penal, concretamente los descritos en el Capítulo I bajo el epígrafe "de los delitos sobre la ordenación del territorio", denominados también delitos urbanísticos, no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, lo que plantea problemas de diversa índole, que incluso afectan al principio de legalidad, si tenemos en cuenta la suma de conceptos normativos extrapenales que conllevan y en muchos casos su naturaleza de normas en blanco, habiéndose cuestionado incluso la vigencia del principio de intervención mínima que debe tener en cuenta el legislador en relación con la legislación penal. No obstante, la indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa sin duda ha llevado a la introducción de la respuesta penal en los supuestos definidos en el Código de 1995.

Sin embargo, ello sí debe ser un punto de partida para el intérprete en el entendimiento de que las infracciones administrativas descritas en la norma penal deben alcanzar "per se" un contenido de gravedad suficiente, lo que no será fácil decidir siempre. Desde esta perspectiva la reiteración o exasperación de las conductas atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación, siendo ello compatible con la sanción administrativa concreta y referida a aspectos parciales de dicha conducta que no tienen por qué participar necesariamente del mismo fundamento sancionador que los delitos.

Sobre esta línea interpretativa, esta Sala no desconoce la tesis que podríamos denominar "material", frente a la simple infracción formal del precepto penal, de forma que la descripción típica del delito previsto en el artículo 319.2 del Código Penal -construcción de una edificación "no autorizable en el suelo no urbanizable"- ha sido objeto de una interpretación restrictiva por parte de algunas Audiencias Provinciales, en cuanto no puede pasar desapercibido que una visión meramente literal o formal del mismo llevaría a la confusión total entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, en concreto el Derecho Urbanístico (AP Ciudad Real 12 noviembre 1.998 y 7 octubre 2005, AP Córdoba 3 noviembre 2004, entre otras).

En efecto, se nos recuerda que, cuando el ordenamiento jurídico establece una serie de remedios o reacciones concurrentes ante un determinado acto, es preciso abordar si ese acto supone el plus de antijuridicidad que el Derecho Penal requiere para su aplicación; o dicho de otro modo, si la ejecución de ese acto traspasa los límites propios de otros ámbitos del ordenamiento específicamente establecidos y definidos para responder al quebrantamiento de sus normas propias. Así, se incide en el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal cuando...

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