SAP Sevilla 222/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2010:1146
Número de Recurso2652/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución222/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20060035128

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2652/2010

ASUNTO: 100410/2010

Proc. Origen: 428/2007

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Pedro Miguel

Abogado:.

Procurador:.ROSARIO PERIAÑEZ MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 222/2010

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA ( PONENTE)

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2652/2010

P.ABREVIADO NÚM. 428/2007

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Calixto y Pedro Miguel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 22 de Junio de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a los acusados Pedro Miguel y Calixto, como autores de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 y 3 del Código Penal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y doce meses de multa con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, inhabilitación especial para el oficio de la construcción por tiempo de seis meses, para cada uno de los acusados Se acuerda la demolición de la construcción realizada a costa de los acusados .

Les impongo asimismo el pago de las costas.-Que debo absolver y absuelvo a las acusadas Bibiana y Emma, del delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 y 3 del Código Penal de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.-En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Calixto y Pedro Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en base a los siguientes motivos:

1) No estamos ante una edificación, sino ante una construcción, y para el supuesto de que se entendiera que se trata de una edificación, resulta autorizable.

2) Los condenados en ningún momento llegaron a sospechar que su conducta pudiera constituir un delito, considerando la existencia de error de tipo.

Y en segundo lugar se solicita la revocación de la decisión de demoler lo construido.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia (STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo, la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECr . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECr. (hoy 790 LECr.) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2; 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 5 ).

CUARTO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también la documentación obrante las actuaciones, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados. Por lo que en definitiva esa valoración probatoria realizada por la Juez lo Penal fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

En definitiva, este Tribunal no advierte motivos para cuestionar la valoración probatoria, por las razones anteriormente expuestas, y porque las objeciones alegadas por la parte recurrente ya pudieron ser valoradas y rechazadas con una fundamentación precisa y adecuada por la Juzgadora de instancia.

QUINTO

Alega el recurrente que no estamos ante una edificación, sino ante una construcción.

Como ya tiene declarado este Tribunal en resoluciones anteriores, entre otras, sentencia de 29 de julio de 2008, para delimitar este objeto de la acción punible hemos de contar ante todo con la significación gramatical de la palabra...

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