STSJ Islas Baleares 539/2006, 29 de Noviembre de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJBAL:2006:1539 |
Número de Recurso | 467/2006 |
Número de Resolución | 539/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
DCHOS. LABORALES
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00539/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, Nº 12.
PALMA DE MALLORCA.
Nº. RECURSO SUPLICACION 467/2006
Materia: RECONOCIMIENTO DE DERECHO
Recurrente/s: Arturo, Carlos Daniel, Mauricio, Esteban, Pedro Miguel, Jose Pedro, Leonardo, Eloy.
Recurrido/s: SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIA DEL PUERTO DE PALMA DE MALLORCA, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de Palma de Mallorca.
DEMANDA 0000244/2005
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 539/06
En el Recurso de Suplicación núm. 467/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Gabriel Martínez Valdés, en nombre y representación de D. Arturo, y por el Sr. Letrado D. Pedro Mascaró Sabater, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Mauricio, D. Esteban, D. Pedro Miguel, D. Jose Pedro, D. Leonardo, D. Eloy, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 244/2005, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes, frente a la empresa Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Antonio Font Más, en reclamación por reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada como estibadores portuarios, categoría profesional de auxiliares, grupo O, percibiendo los salarios establecidos para tal categoría profesional que se recogen en las hojas de salario aportadas. Esteban, Sergio, Pedro Miguel, Sebastián y Eloy iniciaron la relación el 20.3.2002. Valentín y Santiago lo hicieron el 21.3.2002. Mauricio el 25.3.2002 y Augusto el 5.6.2002. El resto prestan servicios en la empresa desde el 6.9.2001.
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Al inicio de la relación las partes suscribieron contratos que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidos. En ellos se establecía que su naturaleza era de relación laboral especial de estibadores portuarios, su duración indefinida, la categoría profesional de grupo 0- auxiliar, se establecía en su cláusula cuarta que "El trabajador vendrá obligado a realizar un conjunto de acciones formativas, según el plan de formación de la Sociedad de Estiba", y en la sexta que "El trabajador ha de efectuar movilidad funcional en el interior de su grupo, pero queda expresamente excluido de la polivalencia con otros grupos profesionales.
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En la reunión de la comisión mixta de 26.10.2005, en el punto sexto, a instancia del sindicato Comisiones Obreras, se trató la actual reclamación de los trabajadores. Se acordó que "no podemos ahondar en manifestación alguna".
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En el acta de la reunión de la comisión mixta de relaciones laborales en el sector portuario, celebrada los días 29 y 30 de octubre de 2005, recoge el siguiente punto: "Sexto.- Reclamación en materia de clasificación y promoción profesional en la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca.
El artículo 12.2 del III Acuerdo Sectorial establece: "en caso de discrepancia sobre la materia contenida en este artículo, sobre el grupo o especialidad asignado a un trabajador, o sobre el sistema de promoción establecido, él o los perjudicados plantearán de manera previa y con carácter preceptivo la cuestión a la comisión mixta". Se constata que este asunto no ha pasado por la comisión mixta.
CCOO afirma que no se puede tratar de coartar el derecho de los trabajadores a obtener amparo judicial".
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Por acuerdo de 31 de marzo de 2001 entre el comité de huelga y APEAM, para dar solución al preaviso de huelga convocado por los trabajadores del sector de estiba y desestiba del Puerto de Palma se estableció: "Ingreso inmediato del personal del grupo 0, garantizándose la realización de 6000 jornales anuales del grupo I, que serán realizados por personal del grupo 0 en las condiciones establecidas en el tercer acuerdo marco y serán empleados por las empresas estibadoras en las funciones y operativas que estimen convenientes".
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El 13.6.2001 se adoptó acuerdo por la comisión paritaria del convenio colectivo de estibadores portuarios del Puerto de Palma por el que se garantizaba la realización de seis mil jornales anuales propios del grupo 1 al personal encuadrado en el grupo 0. Se señalaba: "Para la realización de los seis mil jornales garantizados será preciso mantener contratados a treinta trabajadores del G.P. 0 como mínimo".
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En la plantilla de la demandada no existe en la actualidad ningún trabajador del grupo profesional 1.
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Las funciones propias del grupo 1 son realizados por el personal del grupo 0.
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Diez estibadores encuadrados en el grupo 0 ascendieron al grupo 2 por haber superado las pruebas de promoción convocadas al efecto. En ellas participaron los actores que, o bien no las superaron, o los que lo hicieron no obtuvieron plaza.
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El 18.7.2000 la comisión mixta aprobó el plan de formación para el grupo profesional 0 que obra en los documentos nº 2 y siguientes aportados por la demandada y se da por íntegramente reproducido.
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Se han celebrado sin acuerdo los correspondientes actos de conciliación ante el TAMIB.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por, Carlos Daniel, Rafael, Rubén, Leonardo, Jose Pedro, Mauricio, Augusto, Esteban, Sergio, Arturo, Pedro Miguel, Marcos, Valentín, Santiago y Eloy, contra "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca", sobre reconocimiento de derecho. Debo absolver a la demanda de las acciones ejercitadas en su contra."
Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por los Letrados D. Gabriel Martínez Valdés, en nombre y representación de Arturo, y por D. Pedro Mascaró Sabater, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y 6 más, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Antonio Font Mas, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis.
Los dos recursos que se interponen contra la sentencia de instancia tienen contenido prácticamente idéntico por lo que deben estudiarse de manera conjunta.
Su primer motivo considera vulnerado el art. 11.2 del ET. Los actores prestan servicios de trabajadores portuarios desde hace más de tres años para la entidad demandada, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca, con la categoría profesional de auxiliares, grupo 0. El motivo arguye que esta figura tiene carácter formativo y que, por tanto, se halla sujeta a la normativa rectora que dicho precepto legal determina para los contratos de formación; de donde sostiene que la duración del vínculo contractual no puede exceder del plazo máximo de dos años y que constituye fraude de ley utilizarla de manera indefinida.
El grupo profesional 0, auxiliar, de los cinco que contempla el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario está concebido con el propósito específico de formar trabajadores portuarios, finalidad que se plasma en forma diáfana en los arts. 6.3 f), 11.5 y 12. 1 del Acuerdo. Ahora bien, el carácter formativo de este grupo -expresamente invocado en el art. 11.5 para justificar la prohibición de que sus miembros ejerzan funciones y tareas propias de los grupos restantes- no significa que resulte aplicable a la relación de trabajo de los operarios de esta clase la disciplina del contrato para la formación que previene el art. 11.2 del ET. La relación laboral de los estibadores portuarios que prestan servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas es de naturaleza especial, a tenor del art. 2. 1 h) del ET, y se rige con preferencia por las disposiciones del RD-Ley 2/1986, de 23 de mayo. Cierto que el art. 19 del mismo RD-Ley establece la aplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación en todo lo que aquél no regula. Mas esta entrada de la normativa general sólo se produce, según salvedad legal explícita, en cuanto sea compatible con la naturaleza especial de la relación...
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