STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3034
Número de Recurso9129/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 9129/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Dª Soledad y su hija Dª. Elena, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 45/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hechos, sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Soledad se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 23 de febrero de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de diciembre de 2005, y por providencia de 24 de febrero de 2006 se emplazó a la parte recurrida para formalizar el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 25 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 9129/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de julio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 45/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 9 de noviembre de 2001, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por la recurrente al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, modificada por L. O. 8/2000 .

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: La actora de nacionalidad Colombiana y pasaporte Nº NUM000 válido hasta el 23 de octubre de 2010 solicitó con fecha de registro de entrada 24 de agosto de 2001 permiso de residencia temporal por la acreditación de la situación de arraigo. Por resolución de 9 de noviembre de 2001 se le denegó.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución, basándose para ello en que tiene arraigo en España toda vez que tiene un contrato indefinido como empleada de hogar y por tanto cuenta con medios de vida suficientes; tiene una vivienda alquilada; cuenta corriente bancaria con saldo suficiente y residen con ella tres hijas.

TERCERO

En relación con la primera cuestión alegada es de observar que la resolución recurrida de 15-XI-01 aparece dictada por la Secretaría General por sustitución del Delegado del Gobierno en Navarra al amparo del art. 22, párrafo 4º de la Ley 6/1997 L.O.F.A.G.E.

A estos efectos el artículo 57 del R.D. 155/1996 establece que los Gobernadores Civiles son los órganos competentes para conceder los permisos de residencia. Lógicamente, en las capitales cabeza de Comunidad Autónoma la competencia corresponde a los Delegados del Gobierno. Asimismo el artículo 22-4º de la Ley 6/1997 establece que en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en caso de ausencia, vacancia o enfermedad sustituye al Delegado del Gobierno el Órgano responsable de los servicios comunes; es decir, el/la Secretario General.

Por lo tanto, la Resolución ha sido dictada por Órgano competente.

CUARTO

En relación con el fondo del asunto el artículo 31-4º de la L.O. 4/2000 establece que podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente. El concepto de arraigo ha sido tratado jurisprudencialmente y reconducido a sus justos términos.

El arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside ya sean de carácter familiar o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinar la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia solicitado.

En el presente caso haya que tener en cuenta que la actora está recurriendo la resolución de 9 de noviembre de 2001 y la presente Sentencia debe declarar si tal resolución es o no ajustada a Derecho en función de los hechos existentes en ese momento. En el momento de solicitar la actora el permiso de residencia por arraigo no tenía ningún vínculo familiar, social, económico, académico o laboral que justificara tal arraigo en España; en consecuencia la resolución fue ajustada a Derecho.

Ciertamente la situación de la actora parece ser ha cambiado y así acredita que con fecha 20 de noviembre de 2001 abre una c/c en la Caja de Ahorros y a partir de ese momento tiene movimientos que justifican una estabilidad económica. Con fecha 24 de enero de 2002 alquila una vivienda donde vive con tres hijas y se empadrona el 15 de febrero de 2002. Así mismo adquiere posibilidades de trabajar el 9 de abril de 2002 y justifica con ese misma fecha ayudas para sus hijas que estudian en colegios de Pamplona.

Pero tal situación de arraigo parece ser que la actora la está adquiriendo con posterioridad a la resolución pues todas las fechas citadas son posteriores a la de la resolución recurrida.

Por tanto la Sala debe confirmar la resolución de la Administración pues era ajustada a Derecho y ello sin perjuicio de que la actora a la vista de la nueva situación que al parecer se ha creado inste de nuevo el permiso de residencia por arraigo".

SEGUNDO

El primer motivo de casación es inadmisible al no haberse citado las normas que se reputan infringidas por la sentencia de instancia (arts. 92.1, 93.2.b] y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

En efecto, la parte recurrente dice interponer el motivo al amparo del subapartado c) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia por dos razones: por haberse pronunciado en su fundamento jurídico tercero sobre una cuestión no planteada por las partes (incongruencia por exceso), y por no haberse pronunciado sobre dos cuestiones que sí habían sido planteadas en la demanda, concretamente la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y la indebida tramitación del expediente administrativo por no haberse dado trámite de subsanación (incongruencia omisiva).

Claro es que, vistos los términos en que se articula el motivo, debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas, pero no lo ha hecho, pues no cita ni en su encabezamiento ni en su desarrollo ninguna norma de las que rigen la congruencia y la motivación de las sentencias (las únicas normas que se mencionan conciernen a la cuestión de fondo, lo que es cuestión ajena al motivo casacional elegido), sin que la Sala pueda suplir de oficio, y en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esta carga procesal que solo a la parte recurrente corresponde.

La total ausencia de tales citas debe determinar la inadmisión de este motivo de casación, tanto porque así lo dispone una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, en relación con los artículos 92.1 y 95.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, como porque así lo requiere el objeto que es propio de un recurso como éste; objeto que no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, amparado en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, modificado por la L.O. 8/2000

. Afirma la recurrente que en todo momento ha alegado encontrarse en España antes del 23 de enero de 2001, tener a sus hijas escolarizadas en España y estar trabajando, teniendo, pues, una situación de arraigo.

Rechazaremos el motivo.

La parte recurrente afirma que se encontraba en España desde antes del día 23 de enero de 2001 (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente), pero el único documento que adjuntó a su solicitud fue un volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Pamplona expedido el 31 de julio de 2001, en el que se indicaba que la fecha de alta en el domicilio de ella y de su hija era precisamente el 31 de julio de 2001, sin mayores datos o indicaciones, por lo que dicho documento era inservible a los efectos pretendidos. Ya en el curso del proceso, no aportó documentos de otra clase que pudieran probar esa afirmación (todos los documentos adjuntos a la demanda son de fecha notablemente posterior). Tampoco alegó al solicitar el permiso de residencia que dispusiera de una oferta de empleo (la aportada junto con la demanda es de abril de 2002, nueve meses posterior a la solicitud de permiso de residencia y cinco meses posterior a la resolución administrativa denegatoria del permiso), ni manifestó entonces tener familiares residentes legales en España. No había, pues, al tiempo de tramitarse y resolverse el expediente, datos de ninguna clase que permitieran valorar la posibilidad de un arraigo desde la perspectiva del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, por lo que solo cabe concluir que este precepto no fue infringido por la Administración ni por la sentencia de instancia, siendo cuestión distinta, como apunta la sentencia de instancia, que a la vista de la evolución posterior de su situación personal y familiar pueda presentar una nueva solicitud de permiso de residencia.

Maticemos, en este sentido, que en reciente sentencia de 17 de noviembre de 2006 (RC 6489/2003 ) hemos declarado que se pueden tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes al tiempo en que el Tribunal decide, ahora bien, no en todo caso, sino "cuando el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir (...) es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución impugnada", lo que no ocurre en el caso aquí planteado, puesto que los hechos alegados en la demanda para justificar el arraigo son hechos posteriores a la decisión de la Administración y no pueden caracterizarse como consecuencia o desarrollo de otros potenciales ya existentes entonces.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9129/2003, interpuesto por Dª Soledad y su hija Dª. Elena, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 45/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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