STSJ Murcia 665/2010, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2010
Fecha09 Julio 2010

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00665/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 159/10

SENTENCIA nº 665/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 665/10

En Murcia, a nueve de julio de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 159/2010 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al procedimiento abreviado 968/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Anton, de nacionalidad nicaragüense, representado por la Procuradora Dª. Fuensanta Cerdá Meseguer y defendido por el Abogado D. Antonio Corbalán Máiquez y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre suspensión del acuerdo que decide la expulsión de la recurrente y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 ; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8-7-2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud de la recurrente de que se suspenda la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 8-5-2009 que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por

L. O. 8/2000, al encontrarse ilegalmente en España.

En dicha resolución el Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta el principio de la apariencia de buen derecho, ya que la ejecución del acto difícilmente pude causar un perjuicio irreparable ya que de prosperar la pretensión el extranjero siempre puede regresar a este país e incluso puede exigir una reparación del perjuicio causado. Además aún teniendo en cuenta la jurisprudencia que señala que la sanción de expulsión puede ser sustituida por una multa en el caso de que no esté debidamente justificada en la resolución recurrida y en el expediente, en este caso no consta que el recurrente tenga arraigo en nuestro país, y aunque está identificado con su pasaporte es reincidente al haber sido sancionado por los mismos hechos.

Alega la parte apelante que la jurisprudencia viene reconociendo la posibilidad de suspender actos administrativos de expulsión como el presente, teniendo en cuenta que no tienen un contenido negativo, máxime cuando el criterio que se sigue últimamente es el de sustituir la expulsión por la multa. De ejecutarse el acto carecería de sentido la continuación del recurso, puesto que el actor no estaría en España y no podría aportar pruebas para su defensa, impidiéndose el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La suspensión además no va en contra del interés general, ya que de ejecutarse el acto se crearía una situación irreversible para el interesado, que tendría que abandonar el territorio español.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular de la actora de permanecer en España. No basta con pedir la suspensión, sino que ha de alegar y probar circunstancias que acrediten una especial vinculación con España, como sería el arraigo, vínculos familiares o laborales, riesgo de su vida de regresar a su país o cualquier otra circunstancia. Tampoco se aprecia la apariencia de buen derecho en la pretensión de fondo de la actora, todo lo contrario, lo único que consta es su estancia ilegal en España.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La jurisprudencia ( SSTS de 23-10-2001 y 4 de noviembre de 2005 ), señala como criterios a tener en cuenta para decidir la adopción de la medida cautelar el arraigo familiar o económico...

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