SAP Madrid 130/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:1159
Número de Recurso506/2005
Número de Resolución130/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00130/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 506 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a doce de enero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 752 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante LOSGON, S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz García, y de otra, como apelado AYLAGAS MOTOR, S.L., representado por el Procurador Sr. Núñez Pagan, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar como desestimo la demanda formulada por la compañía mercantil "LOGOSON S.L." representada por la Procuradora DÑA. AMALIA RUIZ GARCIA, contra la también mercantil "AYLAGAS MOTOR S.L." representada por el Procurador D. RAFAEL NUÑEZ PAGAN, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de cuantos pedimentos frente a ella se contenían en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en este juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por LOSGON, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó por la actora en el presente procedimiento LOSGON, S.L. frente a la demandada AYLAGAS MOTOR, S.L. acción de resolución del contrato verbal de compraventa del vehículo de segunda mano Citröen C-25 celebrado con fecha de 31 de mayo de 2.000, con base en las graves averías sufridas en el mismo desde su adquisición calificando las mismas de fundamentales hasta el punto de convertir el vehículo en inhábil para su uso y constituir un supuesto de "aliud pro alio", solicitando la devolución del precio entregado de 1.426.800 pesetas y la indemnización de daños y perjuicios por importe de 929.122 pesetas correspondiente a la reparación de las averías. A tal pretensión se opuso la demandada excepcionando la caducidad de la acción por entender que se trataría la de saneamiento de vicios ocultos y que el vehículo fue suficientemente verificado y comprobado por la adquirente previamente a la adquisición, teniendo conocimientos por su oficio, que no se dirigió al taller de la demandada para poner de relieve las averías sino a otro sin solicitar autorización para la reparación y sustitución de piezas, que no está conforme con los informes técnicos presentados de contrario en cuanto a las causas de las supuestas averías y que nada se dice en la demanda sobre si el vehículo continua funcionando una vez reparado.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda con imposición de costas a la actora, tras calificar la acción entablada con la demanda, por entender esencialmente que no se ha acreditado la existencia de vicios ocultos de la cosa vendida, pues subsiste la duda de que las averías alegadas puedan deberse al propio uso del vehículo, duda abonada por el propio comportamiento pasivo de falta de reclamación de la actora frente a la primera de ellas, con menor razón puede entenderse probado que tales supuestos defectos fuesen de tal entidad que hiciesen impropio el vehículo para la circulación, máxime cuando entre una y otra avería funcionó normalmente.

Frente a tal pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación de la actora que articula en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 1.124 del Código Civil y la Jurisprudencia acerca del aliud pro alio.

  2. - Por falta de valoración de la totalidad de la prueba practicada y error en la valoración de la toma en consideración.

  3. - Subsidiariamente infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto no procede imposición de costas ante la existencia de dudas de hecho o de derecho y al presentar la actora dos informes coincidentes sobre las causas de las averías.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar dado el carácter de la pretensión deducida es la derivada de la consideración por la demandada de que la acción ejercitada en la demanda habría caducado de conformidad con los arts 1490 CC y 1484 CC. Si se observa el suplico de la demanda puede comprobarse que lo solicitado es que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo con devolución del precio pagado y con indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la inhabilidad del bien vendido que lo hace inservible para la finalidad que le es propia y con apoyo legal en los arts.1.124 y 1.101 CC. En relación con los defectos que constituyen los vicios ocultos de las compraventas se ha venido señalando que los mismos son los defectos equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que, dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado, deben de atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa de los artículos 1.461 y 1.484 del Código Civil, al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justiniano de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero. Sin embargo, los artículos 1.490 y 1.484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (SSTS de 23 junio 1.965, 10 junio 1.986 y 30 junio 1.997 ). Ciertamente, no es fácil diferenciar entre "vicios ocultos" y "prestaciones diferentes" de las pactadas, sin embargo la jurisprudencia (SSTS de 6 abril 1.989 y 1.4 mayo 1.992 ), aún reconociéndose su dificultad sustancial, ha establecido la distinción partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: «como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador» (STS de 12 marzo 1.982 y las que allí se citan). El primer supuesto, concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (STS de 23 marzo 1.982 y los que en ella se citan). En el segundo caso, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (STS de 20 febrero 1.984 ) o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (SSTS de 20 octubre 1.984 y 6 marzo 1.985 ).

De ahí que nos encontremos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, pues la jurisprudencia -v.g., las SSTS de 7 abril 1.993, 14 noviembre 1.994 y 10 octubre 2.000 - ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil (SSTS de 30 noviembre 1.972, 25 abril 1.973, 21 abril 1.976, 20 diciembre 1.977 y 23 marzo 1.982 ), pues, como puntualiza la STS de 20 febrero 1.984, la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción (SSTS de 6 mayo 1.911, 19 abril 1.928 1 julio 1.947 y 23 junio 1.965 ); refiriéndose las SSTS de 23 marzo y 23 septiembre 1.982 a que no se debe confundir el aliud pro alio, con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida.

En nuestro caso, es claro que la pretensión del actor es la resolución del contrato con apoyo en el art.1124 CC, y, con independencia de su procedencia, lo que se analizará al estudiar el fondo del asunto, es lo cierto que la acción ejercitada es de contenido...

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