STSJ Comunidad de Madrid 139/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2007:2601
Número de Recurso5622/2006
Número de Resolución139/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005622/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018548, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5622/2006

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A

PRIMA FIJA

Recurrido/s: Juan Enrique y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 27 de MADRID, DEMANDA 249/2006

J.S.

Sentencia número: 139/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintisiete de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5622/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 249/2006, seguidos a instancia de Juan Enrique y OTROS frente a la parte recurrente, en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores, como profesionales facultativos o viudas de sus esposos fallecidos que ejercieron como profesionales facultativos, estuvieron afiliados y cotizaron a Previsión Sanitaria Nacional, régimen de previsión de los médicos de las entidades de asistencia médica farmacéutica y entidades aseguradoras de accidentes de trabajo (AMF-AT en lo sucesivo).

SEGUNDO

Previsión Sanitaria Nacional reconoció a cada uno de los demandantes prestación de jubilación y/o viudedad con cargo al régimen AMF-AT, de forma que desde su reconocimiento vinieron percibiendo las prestaciones oportunas de forma mensual (14 mensualidades al año) y regular hasta el mes de octubre de 1997 inclusive, momento a partir del cual Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar las prestaciones.

TERCERO

A consecuencia del impago a que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior, los actores interpusieron las correspondientes demandadas en reclamación del abono de las prestaciones (jubilación o viudedad) frente a Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija por el periodo de octubre de 1.997 a diciembre de 1.999 que fueron todas ellas estimadas por los Juzgados de lo Social de Madrid y confirmadas por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo, tal como constan en los documentos 38 a 62 aportados con el escrito de demanda.

CUARTO

Reclaman los actores en este procedimiento el abono de las prestaciones de jubilación y/o viudedad correspondientes al año 2005 (14 mensualidades) cuyas cuantías desglosadas en el hecho 5° de la demanda se dan aquí por reproducidas, siendo conformes para el caso de estimarse la demanda, así como el importe mensual de la prestación.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa.

SEXTO

Desistieron de su demanda los siguientes actores: Augusto, Jose Enrique, José, Bernardo, Carlos Daniel, Jose Carlos, Inocencio, Braulio, Luis Francisco, Pedro, Felix, Lucía, Teresa, María Rosario, Carla, Esther, Maite, Susana y Ángela."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiuno de febrero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los motivos que alega la parte demandada en su recurso, amparados todos ellos en el apartado c) del art 191 de la LPL y señalando, con el primero, la infracción de los arts 1 a 10 de la misma norma en relación con la Disposición Adicional Décimo octava de la Ley 51/1999 por entender que debió acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Con el segundo, que subdivide en tres apartados, aduce la vulneración de los arts 16, 17 y 80 de la LPL en relación con la Disposición Adicional referida y la OM de 7 de diciembre de 1.953 y la Resolución (sin más concreciones) de 10 de septiembre de 1.953, sosteniendo falta de acción (I), extinción del régimen AMF-AT con efectos de 1 de enero (II), y reiterando (III) que "no cabe mantener los derecho reconocidos con anterioridad cuando ha sido extinguido el régimen AMF-AT y derogada toda la normativa reguladora del mismo".

Con el tercero, en fin, señala que hay falta de legitimación pasiva, por reclamarse en demanda un período posterior al 1 de enero de 2000, y dice infringidos los arts 16-17 de la LPL en relación con los arts 10 y 416 de la LEC y éstos con el art 2 de la citada OM de 7 de diciembre de 1.953, la repetida Disposición Adicional Décimo octava de la Ley 55/99, el art 1.114 del C.C. y la Ley 6/97.

Concebido en tales términos, y anticipando que la excepción de falta de legitimación pasiva constituye una cuestión nueva, en cuanto que no consta, como tal, en la sentencia de instancia -en la que sólo se examinan la incompetencia de jurisdicción, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de acción- el recurso no puede prosperar, cabiendo un tratamiento conjunto de todos esos argumentos en tanto en cuanto ya han tenido respuesta en la jurisprudencia más reciente sobre la materia, representada, entre otras, por la STS de 21-7-05 a la que se hace remisión, siendo de destacar que en ella se resuelve ya un caso en el que lo reclamado es un período posterior al 1 de enero de 2000 (en concreto, los años 2000 a 2002, según el antecedente de hecho tercero), argumentando cuanto sigue:

"PRIMERO.- La cuestión principal que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el derecho a la pensión de jubilación reconocido a un médico encuadrado en el «régimen de previsión de asistencia médico-farmacéutica y accidentes de trabajo» (AMFAT) por la entidad mutualista "Previsión Sanitaria Nacional", en momento anterior a la vigencia de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, se ha extinguido o no a partir de 1 de enero de 2000, como consecuencia de la entrada en vigor de dicha disposición legal......

SEGUNDO

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: «Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen».

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