SAP Tarragona 153/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2007:449
Número de Recurso324/2006
Número de Resolución153/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 324/2006

P. A. núm.:211/2005 del Juzgado Penal 1 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 153/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a doce de abril de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 17 de enero de 2006, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de coacciones, en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado, y así se declara, que el acusado Jesús Carlos, con DNI. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el verano de 1998, conoció a la entonces menor Alicia, nacida el 10 de octubre de 1989. Alicia, y una amiga, con intención de divertirse llamaron a un teléfono de citas, acudiendo Jesús Carlos, que entonces ejercía la profesión de "chico de compañía". Alicia se acercó y le dijo que había sido una broma, a lo que el acusado le contestó que no importaba y que podían hablar. En esta cita Jesús Carlos le contó que tenía problemas con la mafia y que necesitaba dinero. Se vieron varias veces, en unas ocasiones a petición del acusado y otras por llamadas o mensajes de la menor. En el verano de 1999, Jesús Carlos pidió a Alicia que cogiera unas joyas de su madre y las vendiera, ya que necesitaba dinero, diciéndole que si no lo hacía la mafia los mataría, a él o a ella, ya que sabían que eran amigos, y que no llamara a la policía porque a los chivatos los matan". Alicia cogió del bolso de su madre 150.000 pts y se las entregó al acusado.

Dos semanas después, Jesús Carlos le dijo que necesitaba más dinero, proponiéndole que cogiera la caja fuerte portátil de su padre y se la llevara, pero como pesaba mucho y Alicia no podía con ella, el acusado le dijo que le quitara la llave a su padre, que él le haría una copia. El acusado hizo una copia. La menor intentó abrir la caja pero no pudo ya que la llave se dobló y quedó por dentro. para evitar represalias de sus padres, Alicia abandonó el domicilio familiar y se marchó a Málaga y después a Madrid.

El 24 de diciembre de 1999, el acusado volvió a llamar a la menor pidiéndole de nuevo joyas de su madre o que le quitara la tarjeta visa a su padre. Alicia que conocía el número secreto porque su padre se lo había dicho en una ocasión, cogió la tarjeta, sacando en un cajero de Cambrils en tres veces 32.000, 42.000 y 32.000 pts, entregándoselas al acusado el 26 de diciembre, que continuaba atemorizándola con que la mafia vendría por ella. Al considerarlo insuficiente Jesús Carlos utilizó personalmente la tarjeta y sacó otras 50.000 pts en Tarragona.

Posteriormente la menor, acompañó a Jesús Carlos al Hotel Estival Parck de la Pineda, donde el acusado alquilo a través del mando de la televisión unas películas pornográficas, se acostó al lado de la menor y le acarició la pierna.

Al día siguiente, Jesús Carlos se marchó e intentó sin conseguirlo sacar de la tarjeta Visa en Salou, 50.000, 50.000 y 60.000 pts.

La menor viendo que el acusado no volvía y que la habían llamado de recepción diciéndole que tenía que abandorar la habitación se marchó sin abonar lo que se debía 68,24 € debidos por servicios a la habitación (películas video, minibar y teléfono). Se fue a Barcelona donde había quedado con el acusado, y al no encontrarlo a Valencia, donde entró a una Comisaría de Policía, y desde allí llamaron a su padre, que fue a su encuentro.

El padre de la menor, Agustín, renuncia a la indemnización que pueda corresponderle en concepto de responsabilidad civil.

Agustín denunció la desaparición de su hija en varias ocasiones, el 30 ó 31 de agosto (denuncia de 1 de septiembre de 1998), localización en Madrid, el 23 de septiembre de 1998; 26 de diciembre de 1999 (denuncia del día 29), localización en Valencia.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que dobo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable DE UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable DE UN DELITO DE HURTO, ya definido con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses multa con una cuota diaria de 6 €, resultando un total de 1.620 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable DE UN DELITO DE PROVOCACIÓN SEXUAL, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable DE UNA FALTA DE ESTAFA, ya definida, con la circunstancia atenunate analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 3 fines de semana de arresto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso interpuesto por el Sr. Jesús Carlos se asienta sobre varios motivos estructurados de forma subsidiaria.

Para su mejor análisis argumental procede abordar, en primer término, aquéllos que vienen a denunciar irregularidades procesales.

  1. Vulneración del derecho a un proceso equitativo.

    El motivo se funda sobre un argumento principal, relativo a la ausencia de una efectiva defensa durante buena parte del desarrollo de la fase instructora. Al parecer del recurrente, como se decanta con claridad de las actuaciones, desde que se produjo la primera imputación judicial, en fecha 26 de febrero de 2000, hasta que fue detenido en marzo de 2005, el Sr. Jesús Carlos no ha contado con una efectiva defensa pues la abogada de oficio primigeniamente designada y que le asistió en dicha primera diligencia renunció a su mandato defensivo, sin comunicárselo al inculpado siéndole nombrado otro letrado por dicho turno con el que no tuvo ningún contacto ni participó activamente en su defensa. Dicha situación no solo ha generado una indefensión formal sino también material pues se ha visto privado de fuentes de prueba como, por ejemplo, la de poder acreditar mediante la información telefónica la existencia de llamadas que le dirigía desde el móvil la señorita Alicia. Además no le fueron notificados ninguna de las resoluciones esenciales del proceso como la de prosecución del procedimiento por los trámites de preparación del juicio oral ni el de apertura de éste. Todo lo anterior debe llevar, además, a reputar prescrita la presunta responsabilidad criminal pues su ausencia involuntaria del proceso desde que se le citó para un careo con la menor denunciante (febrero de 2001) hasta su detención (marzo de 2005) debe considerarse como un supuesto de paralización material de la causa.

    El motivo no puede ser acogido en los términos implícitos que parecen sugerirse en el recurso pues si bien no se pide la nulidad del proceso parece que se pretende la declaración de no responsabilidad penal por vulneración del derecho al proceso justo.

    No cabe ocultar, sin embargo, que el proceso se ha desarrollado en condiciones manifiestamente inadecuadas. No se ha respetado ni el principio de celeridad ni el de concentración en la práctica de actuaciones investigadoras y, también, su tramitación no ha sido particularmente deferente con los derechos de defensa activa. Pero, el proceso, no cabe olvidarlo, constituye una estructura compleja de relaciones jurídicas en las que las partes, además de titulares de derechos, vienen gravadas por diferentes cargas de cuyo cumplimiento razonable pende, en buena medida, el ejercicio eficaz de aquéllos.

    La indefensión con relevancia constitucional que justifique privar al Estado del ius puniendi reclama la identificación de una situación de intolerable privación de derechos de participación activa y defensiva en el proceso que, además, no le sea imputable a la persona afectada a consecuencia de su propia conducta negligente o descuidada (SSTC 33/2004, 174/2003 ). En el caso que nos ocupa, el proceso, es cierto, se desarrolló de forma manifiestamente mejorable pero no cabe obviar, como bien pone de relieve la jueza de instancia, que el acusado, hoy recurrente, no desarrolló una ni tan siquiera mediana diligencia en la defensa de sus derechos, situándose en condiciones prolongadas de ilocalización cuando pesaba sobre él una carga exigible, por...

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